CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01934-00 Decídese la acción de tutela promovida por SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que acude a este resguardo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente quebrantados por la Corporación mencionada al interior del ejecutivo donde fungió como parte demandante. 2. La queja constitucional se apuntala en los hechos que se sintetizan enseguida: El gestor demandó ejecutivamente a Mirko Esteban Kocely Ramírez y Luz Marina Quevedo de Kocely por una deuda de $50.000.000, contenida en un pagaré con fecha de vencimiento 18 de enero de 2003.
Evacuadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia nugatoria de la excepción de prescripción invocada por los ejecutados, providencia revocada el 16 de diciembre de 2009 por la Corporación accionada, tras estimar “ que la prescripción operó por cuanto la fecha de vencimiento era el día 18 de octubre de 2003 y la demanda se radicó el día 18 de enero de 2007 cuando ya había operado la prescripción ”; y que, además, “ los demandados no habían hecho ningún pago ni a capital ni a intereses …”.
Ahora bien, afirma el accionante que el señor Kocely Ramírez en interrogatorio rendido el 25 de agosto de 2011 ante el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de la misma ciudad “ manifestó totalmente lo contrario a lo sustentado y expresado por el Honorable Tribunal ”, esto es, que realizó abonos a la obligación, mediante el giro de varios cheques, evento que dio lugar a la interrupción del fenómeno jurídico sustento de su defensa.
Así las cosas, pide que por esta vía se deje sin efecto el fallo emitido por el ad quem. 3. Admitido a trámite el amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Escrutado el acervo demostrativo arrimado a este proceso se observa que, en efecto, el 16 de diciembre de 2009 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, declaró probada la excepción de prescripción del pagaré No. 6510876 formulada por el extremo demandado.
De igual forma se advierte, que el resguardo objeto de estudio se impetró el 5 de septiembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de quince (15) meses de dictada esa resolución, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De manera que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.
Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por SAMUEL EDUARDO PATIÑO TOVAR frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01934-00