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T 1100102030002011-01933-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01933-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO contra el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que FINANCIERA COMPARTIR S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL entabló contra el señor FRANCISCO LUIS MOSQUERA BECERRA, en el Juzgado acusado, se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2. Sustenta la acción de tutela en que dentro del señalado proceso de cobro coactivo la autoridad de policía comisionada para llevar a cabo la diligencia de embargo del vehículo de placas SOE-140, la designó como secuestre.

Manifiesta que una vez materializada la medida cautelar, “por tratarse de un vehículo de servicio público, y para no hacer más gravosa la situación económica de la parte ejecutada (…) procedí a retirarlo para que el servicio de parqueadero fuera menos oneroso y he rendido oportunamente los informes sobre mi gestión al juzgado del conocimiento”, ya que “las partes en estos menesteres no colaboran con los auxiliares de la justicia, respecto al pago del servicio de bodegaje ni mucho menos para poner el vehículo a punto de trabajar” (fl. 15, cdno. 1).

Indica que no obstante lo anterior, la oficina judicial demandada “en forma oficiosa y sin justa causa me inició (…) incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, sin tener en cuenta que el vehículo no está trabajando y menos apto para ello, debido a su deterioro”. Precisa que mediante proveído de 7 de febrero de 2011 “me ordena excluir de la lista vigente de los auxiliares de la justicia” y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 12 de agosto de 2011, confirmó esa decisión. En virtud de lo anterior, la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO presentó la solicitud de protección constitucional arriba referenciada, dado que no tiene “otro medio eficaz que me haga restituir los derechos vilmente violados (…) que más parece una persecución sin justa causa contra la suscrita, si tenemos en cuenta que en ese despacho judicial me adelanta tres incidentes en las mismas condiciones (…) [pese] a que he rendido informes de mi gestión” (fl. 16). 3.

Solicita que se protejan los derechos invocados y que se ordene a las autoridades judiciales demandadas “acceder a mi petición de no ser excluida de la lista de auxiliares de la justicia” (fl. 13). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el examen de rigor al asunto sometido a consideración de la Corte, se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional que demanda la señora MARÍA AMPARO TOVAR CASTRO, toda vez que el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que dictó el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá para excluir a la accionante de la lista de auxiliares de la justicia, fue decidido por el Tribunal Superior acusado con apoyo en reflexiones de orden legal que no pueden considerarse como absurdas o irrazonables, cuestión que impide censurarlas exitosamente en terreno previsto por el artículo 86 de la Carta Política, reservado para los derechos de raigambre fundamental.

En efecto, la autoridad competente, tras dejar sentado que “no se advierte que las dificultades que, según la secuestre, padeció con el bien dado para su custodia, hayan sido puestas en conocimiento del juzgado dentro de las oportunidades que esta tenía para ello”, sostuvo que “la actuación desplegada por [la auxiliar de la justicia] se encuentra lejos de haber sido diligente, en tanto que desde la fecha en que fue designada como [tal], hasta el día en que informó al Despacho el estado del vehículo (…), transcurrieron mas de dos [años] sin que se reportara situación anómala alguna sobre la administración del bien, ni mucho menos la rendición de cuentas en los términos que estimó el a quo ” (fl. 46 y 47).

De lo apuntado en precedencia se evidencia que las mencionadas reflexiones que la autoridad accionada invocó para edificar la cuestionada decisión, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

La indicada circunstancia pone de relieve, entonces, que no se está frente a una actividad susceptible del amparo tutelar formulado, puesto que el Tribunal expuso los razonables motivos para arribar a la conclusión acusada, cuestión que impide interferir esa puntual labor, en cuanto que de manera uniforme se ha sostenido que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, [que] por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ”.

(sent. del 14 de mayo de 2003, exp. 00113-01). 3. Como consecuencia de lo esbozado anteriormente, se impone denegar el amparo constitucional al inicio identificado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01933-00