CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01932-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gloria Teresa Beltrán González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrado sustanciador Rodolfo Arciniegas Cuadros.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la promotora del amparo solicita ordenar a la autoridad acusada declarar con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en el proceso hipotecario de AV Villas contra Gloria Teresa Beltrán. 2.
Como fundamentos del amparo expone que contra la sentencia de primera instancia favorable a la parte demandada el extremo actor interpuso recurso de apelación, el cual ha debido el Tribunal declarar desierto por falta de sustentación, pero como no lo hizo dicha autoridad incurrió en vía de hecho al “ pretermitir ” normas de orden público, específicamente el artículo 352 ídem. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del mencionado proceso y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal acusado, por intermedio del magistrado ponente, sobre la demanda de la referencia, apuntó que, “contrario a lo argumentado por la accionante, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia sí fue sustentado por la parte demandante, en oportunidad, en el momento en el que el mismo se formuló (…), por lo que no era el caso declarar desierto dicho medio impugnativo en los términos del parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil” (fl. 18 cdno Corte).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional es impertinente el amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente los medios ordinarios previstos por legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
En el asunto sub examine, revisada la actuación procesal con vista en el expediente remitido, se concluye la improsperidad del amparo, por cuanto tal como lo señaló el Tribunal en respuesta a la demanda de tutela, no procedía la deserción del recurso de apelación porque la parte demandante, a su vez recurrente, cumplió con la carga de sustentarlo al momento de su interposición ante el juez de primera instancia (fl. 277-280 cdno. 1).
Justamente, la situación expuesta se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil a cuyo tenor “[e]l apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto ” (se subraya).
Es decir, el ordenamiento admite la posibilidad de sustentar la alzada bien ante el juez que dictó la providencia objeto de censura o ante el Tribunal donde se tramita, por lo que si el impugnante guarda silencio en la segunda instancia, no implica per se la deserción del recurso. Al respecto, la Sala acentúa que, “[l]o anterior armoniza con la recta inteligencia del parágrafo 1° del artículo 352 del estatuto procesal civil según el cual el requisito de la sustentación del recurso de apelación puede cumplirlo el impugnante ante el despacho que produjo la decisión o ante el que debe desatarlo, ‘a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360 ´ del mismo código, a cuyo propósito esta Sala ha señalado de tiempo atrás que la comprensión de la reforma introducida en el punto ´…no es la de que fatalmente deba sustentarse el recurso ante el superior.
La norma habló, sí, de que se sustentará ‘ante el juez o tribunal’ que deba resolver la apelación, pero no puede echarse al olvido que enseguida añadió que ‘a más tardar’ dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360. Enlazada una cosa con otra, no puede haber alcance diverso al de que la norma anduvo ocupándose fue de la oportunidad última para expresar la inconformidad; de no, quedaría sin sentido tal añadido, por supuesto que si en el trámite de la apelación no hay más de una oportunidad para alegar, ¿a qué agregar la expresión ‘a más tardar’?.
Por lo demás, nada justificaría semejante sacrificio al derecho de defensa, si es que de la sustentación que se haga, como aquí aconteció, al momento mismo de interponerlo, se enterará necesariamente el superior. Ninguna diferencia sustancial, pues, hay entre alegar allá y hacerlo acá. El enteramiento del superior, que es lo prevalente, será en todo caso igual.
Con el agregado, desde luego, de que si la segunda instancia debe surtirse en sede diferente a la del juez que dictó la decisión apelada, ya tal posibilidad de sustentar ante éste, amén de armoniosa con el principio aludido, resulta por demás provechosa al principio de economía. Si, entonces, en el presente caso, la parte no se limitó a apelar sino que expresó de una vez en dónde residía su inconformidad, acató a sustentarlo.
Y exagerado era exigirle que lo reiterara ante el superior, invocando con tal fin una aplicación errónea de la ley’” (sentencia 7 de octubre de 2003, exp. 330631-01, reiterada, entre otras, sentencias 4 de abril de 2008, exp. 00425-00; 30 de enero de 2009, exp. 00550-01; 15 de septiembre de 2010 exp. 01499-00; 13 de abril de 2011 exp.00695-00).
Solo para abundar, se observa que la hoy accionante ningún reclamo hizo sobre el particular ante el juez natural del proceso, pues acudió directamente a la acción de tutela, como bien se sabe, de carácter eminentemente excepcional, residual y subsidiaria. 3. En coherencia con el criterio precedente y como quiera que la actuación acusada encuentra apoyo en la realidad procesal y la normatividad aplicable al asunto, se denegará el amparo deprecado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01932-00