CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01931-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales arriba indicadas, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a “la legalidad”. 2. Con el propósito de dar soporte a la acción de tutela, manifiesta que ante el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá promovió demanda ejecutiva contra SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. para obtener el pago de las obligaciones dinerarias allí reclamadas, con apoyo en “una póliza de seguro” (fl. 7, cdno. 1).
Señala que superadas las etapas propias del mencionado trámite judicial, se dictó sentencia de primera instancia en la que se declararon probadas la excepciones de “FALTA DE COBERTURA y RIESGO EXCLUIDO”, con base en “un hecho irreal” y “con criterios personales del Juez, que aplica una exclusión (…) sin existir en el contrato”, y “el Tribunal Superior de Bogotá se limita a repetir algo que no tiene fundamento legal, cuando afirma que la póliza ampara contractualmente la responsabilidad civil extracontractual y se fija exactamente frente a una hipótesis contraria a lo contratado” (fl. 8).
El actor constitucional precisa que con ese proceder de los funcionarios judiciales acusados se le vulneraron los derechos reclamados, puesto que “se amoldan a decir que el alcance de la póliza debe ser una cosa distinta [a] lo que se ha pactado para proceder posteriormente a realizar un análisis de cada uno de los hechos” que puntualmente describe (fl. 8). 3.
Solicita que se conceda la protección constitucional demandada y que se ordene que el mandamiento de pago “emitido por el Juzgado 33 Civil del Circuito en el auto de fecha 11 de noviembre de 2004 es ajustado a derecho y la sentencia debe seguir adelante con la ejecución con los valores reconocidos [en] el mencionado auto” (fl. 12). 4. Por auto de 7 de septiembre de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Resulta pertinente recordar, de manera preliminar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares, sin que sea admisible utilizarlo como un instrumento sustitutivo o paralelo de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico consagra para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el amparo no se abre paso respecto de providencias o actuaciones judiciales a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado del ordenamiento jurídico, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se establece que la pretensión incoada por el actor constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue radicada el 5 de septiembre de 2011 (fl. 12 vto.) y ella se impetra, en concreto, contra la sentencia de 10 de diciembre de 2010 que confirmó el fallo de primer grado (fls. 31 al 44), vale decir, que la solicitud se presentó más de ocho (8) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En tales condiciones resulta incuestionable que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales la determinación que profirió el Tribunal acusado para confirmar la sentencia que dictó el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que el señor JOSÉ HERLING VILLARREAL SÁNCHEZ entabló contra SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., no se presentó dentro de un prudencial y moderado término, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que choca con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el mencionado supuesto, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01931-00