CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 14 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01930-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Nicolás Lombo Cruz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Germàn Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luís Enrique González Trilleras, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), trámite al que fueron citados Víctor Araujo, John Milton y Doris Yamile Moreno Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretende el solicitante que se declare “sin valor ni efecto lo actuado dentro del proceso a partir - exclusive - (sic) del escrito de objeciones presentado por el apoderado de los demandantes el día 20 de octubre de 2010 y se ordene correr el traslado de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, que tiene plena aplicación por remisión explicita que hace el inciso 2° del numeral 4° del artículo 418 Ibídem” (folio 39).
Para lo anterior aduce a folios 35 a 40, en síntesis, que los señores Víctor Araujo, John Milton y Doris Yamile Moreno Rodríguez, promovieron en su contra abreviado de rendición provocada de cuentas sobre la administración del predio El Porvenir ubicado en la jurisdicción de Melgar, del cual era copropietario con el señor José Araujo Moreno Castañeda (q.e.p.d.) padre de los demandantes, proceso del que conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, y del que notificado se opuso “a la forma desmesurada y desmedida de la pretensión del demandante, ante un exabrupto en la estimación del producido del predio y la forma improductiva que presentaba el mismo”, folio 35, presentando además excepciones que declaró no probadas el a quo en sentencia 30 de septiembre de 2009, y le ordenó rendirlas debidamente soportadas y relacionadas con la producción de frutos del aludido inmueble por el periodo comprendido entre 1992 a 2004, decisión que apeló y confirmó el superior el 19 de mayo de 2010.
Agrega que atendiendo a lo dispuesto en los fallos precedentes presentó las “cuentas” de la gestión realizada hasta el año 2007, de las que en los términos del numeral 3º del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil se corrió traslado a los “demandantes” quienes el 20 de octubre de 2010, bajo consideraciones subjetivas presentaron “ reparos en relación a las cuentas presentadas”, folio 36, y el Juzgado haciendo caso omiso del mandato consagrado en el inciso 2 del numeral 4° de la norma en cita, “esto es, dar curso al trámite del incidente de objeción a las cuentas rendidas (…) para que dentro de ese debate el suscrito pudiera hacer manifestación respecto de las observaciones que se hicieron a las cuentas y a la vez ejerciera mi derecho de defensa para pedir las pruebas necesarias encaminadas a dar explicación al rechazo de las objeciones que se produjeron por la demandante en torno a las cuentas presentadas”, folio 36, profirió sentencia el 25 de 2011 en la que estimó que debía pagar la suma de $17’345.193 a favor de los señores Moreno Rodríguez, determinación que recurrida confirmó el Tribunal el 11 de julio de 2011, modificándola en cuanto a la cuantía que había sido determinada.
Complementa que la vulneración “de mí derecho al debido proceso en el fallo es evidente y salta de bulto, por cuanto el Juzgado de Melgar, a pesar de lo expuesto por el Tribunal, que de paso está coadyuvando esa posición, omitió en el curso del trámite darle un impulso a un proceso dentro de los claros, precisos y determinados cánones procedimentales enunciados y descritos en el Código de Procedimiento Civil (…) el pretexto presentado de que no hubo conculcación al derecho de defensa, por cuanto debió ejercerse acciones contra el auto que decretó pruebas para indicarle al Juez que estaba errando el trámite enerva cualquier consideración, cuando quiera que el garante de la observancia de esas reglas es el Juez y es él quien tiene la obligación-deber de que los procesos se rijan por y dentro de las regulaciones que el legislador ha establecido para el ejercicio de las acciones particulares que se ventilan en el derecho civil” (folio 37). 2.
La Sala accionada guardó silencio; por su parte la Juez demandada atendiendo a lo solicitado en esta instancia, presentó informe del que se destaca que una vez presentadas las cuentas por el demandado en cumplimiento de los fallos proferidos, los demandantes las objetaron, por lo que en auto de 9 de noviembre de 2010 decretó las pruebas y posteriormente el 25 de enero de 2011 dictó el fallo que apeló el apoderado judicial de Jaime Nicolás Lombo Cruz y confirmó el Tribunal el 11 de julio anterior reformándolo en lo atinente a que la cantidad que debía pagar el demandado.
Aseveró que si no se surtió el traslado de incidente al señor Lombo Cruz para que se pronunciara sobre el mismo, esta anomalía no configura una violación a su derecho de defensa en tanto que quedó saneada ya que no la alegó oportunamente (folios 47 y 48). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto de las pruebas allegadas al expediente observa la Sala que dentro del proceso abreviado de rendición de cuentas de Víctor Araujo, John Milton y Doris Yamile Moreno Rodríguez, contra Jaime Nicolás Lombo Cruz adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2009 en la que se ordenó al demandado rendir las pedidas sobre la administración de la finca El Porvenir por los años 1992 a 2004 debidamente soportadas (folios 1º a 5), decisión que en apelación confirmó el superior el 19 de mayo de 2010.
Una vez presentadas, se dispuso el “traslado” a la parte actora quien dentro de la oportunidad procesal formuló incidente de objeción (folios 17 a 19) y en auto de 9 de noviembre de 2010 se abrió a trámite y se decretaron las allegadas con el escrito de “rendición de cuentas” (folio 29), luego, en fallo de 25 de enero de 2011 fijó como saldo a favor de los señores Moreno Rodríguez la suma de 17’345.193 (folios 21 y 22), providencia que recurrió en apelación el mandatario del demandado afirmando que “el Juzgado, una vez agotado el traslado, se abstuvo de dar curso al incidente que generaba la manifestación del demandante, esto es, se apartó del trámite reglado en el inciso 2° del numeral 4° del artículo 418 que remite la forma legal a la descrita en el título XI de la sección segunda que trata las reglas generales del procedimiento, artículos 135 a 139 del C. de P. Civil, y procedió a dictar sentencia” (folios 23 y 24) violándose así el debido proceso y el derecho de defensa consagrado en la Constitución Política,”al no haberse dado traslado del escrito de excepciones a la parte demandada, ni permitir descorrerlo y solicitar pruebas”, folio 26, configurándose una causal de nulidad procesal, amén de que “se incurrieron en yerros y desaciertos graves en el fallo objeto de apelación que le restan los principios de acierto y legalidad que toda providencia debe tener, porque las manifestaciones de la parte demandante al objetar las cuentas no pasan de ser apreciaciones subjetivas que adolecen de respaldo probatorio y quedan por ende sin ningún soporte” (folios 23 a 26).
El Tribunal el 11 de julio del año en curso, confirmó el fallo atacado reformándolo en el sentido de fijar como saldo a favor de los demandantes la cantidad de $13’427.313 (folios 27 a 34), y en lo que atañe a lo que es materia de queja constitucional, en la sentencia los fundamentos explican “si bien es cierto el Juez a-quo omitió el traslado del incidente a la parte accionada que rindió las cuentas, ello no alcanza a generar o configurar la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, porque la parte afectada no vio vulnerado el derecho a su defensa, ya que en la oportunidad procesal debió advertir esa irregularidad bien a través del escrito pertinente poniendo de presente tal anomalía, o bien, empleando o interponiendo los recursos de ley contra el auto mediante el cual se decretaron las pruebas del incidente, y como en este caso se guardó absoluto silencio al no emplearse ninguno de esos medios legales, la actuación surtida no obstante la irregularidad advertida, es válida en la forma en que quedó” (folio 31). 2.
Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela, en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales. 3.
Del contenido de la enunciación anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que del simple repaso de la providencia de segunda instancia aquí cuestionada de 11 de julio de 2011, se establece que ciertamente la Sala acusada incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, pues contrariamente a lo que sostiene, precisamente la causa de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando “se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas …”, circunstancia que fue precisamente la que ocurrió en el presente asunto, en tanto que el Juzgador de primera instancia en lugar de ordenar el traslado del escrito de incidente de objeción en el auto de 9 de noviembre de 2010, artículo 137 numeral 2º ibídem, procedió a decretar como pruebas “las allegadas con la rendición provocada de cuentas ”, y dispuso además, que, “ejecutoriado este auto vuelva al despacho para el fallo correspondiente” (negrilla fuera de texto, folio 20), procediendo luego a dictar sentencia el 25 de enero de 2011 (folios 21 y 22), pretermitiendo la oportunidad al incidentado y aquí accionante, para pedir las pruebas que pretendiera hacer valer.
A pesar de lo anterior, el Tribunal equivocadamente consideró que tal irregularidad no constituía la citada causal de nulidad porque el actor - accionante - no la puso de presente ante el Juzgado interponiendo los recursos de ley contra “ el auto mediante el cual se decretaron las pruebas del incidente”, concluyendo que como había guardado silencio “al no emplearse ninguno de esos medios legales, la actuación surtida no obstante la irregularidad advertida, es válida en la forma en que quedó” (folio 31), empero no tuvo en cuenta que dicha anomalía no quedó saneada porque, precisamente, el peticionario la alegó en el escrito de apelación contra la sentencia que sorpresivamente dictó el Juzgado.
En estas condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del Juez constitucional, muy a pesar de la independencia y autonomía que se le reconocen al Juez natural, por ser incontrovertible que el Tribunal no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que el tema debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es claro que la Sala accionada vulneró al reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá, y en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la providencia de 11 de julio de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan, ordenando a la accionada, que dentro del término de diez días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado de conocimiento, adopte las medidas necesarias para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del referido proceso frente al fallo de 25 de enero de 2011, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONCEDER la protección constitucional del derecho del debido proceso deprecado por Jaime Nicolás Lombo Cruz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Germàn Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Luís Enrique González Trilleras.
Segundo: Dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2011, así como las actuaciones que de esta se desprendan. Tercero: Ordenar al Tribunal accionado que, dentro del término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), adopte las medidas que sean pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada dentro del referido proceso frente al fallo de 25 de enero de 2011, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.
Por Secretaría, envíesele copia de ésta decisión. Cuarto: Ordenar, para el cumplimiento del fallo, al Juzgado nombrado que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal acusado. Quinto: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp. 2011-01930-00