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T 1100102030002011-01929-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 01929 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por G. A., K. P. A., A. L. A. M., en su propio nombre y en representación de las menores XXX y XXX, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados José Omar Bohórquez Vidueñas, Ricardo León Carvajal Martínez y Luis Enrique Gil Marín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los peticionarios, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al emitir la sentencia de 15 de octubre de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil que promovieron en contra de Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop”. 2.

Exponen los accionantes, en síntesis, que en su condición de hermanos y madre de la menor XXX, instauraron el referido juicio con miras a obtener que la entidad demandada fuera condenada a pagarles los perjuicios morales que sufrieron con ocasión del fallecimiento de la niña, ocurrido por fallas en la prestación del servicio de salud. 3.

Que XXX, el 13 de enero de 2006, ingresó por urgencias a la clínica Saludcoop, en donde permaneció 5 días en una camilla sin que le asignaran habitación, posteriormente le ordenaron exámenes de tiroides y fue hospitalizada. 4. Que más adelante por medio de una resonancia magnética se le detectó un tumor cerebral, suministrándole “ vasiprexín o vasopresina ”, medicamento que le fue suspendido una semana después. 5.

Que por el estado de salud de la paciente, sus padres acudieron a un neurocirujano “ ajeno a la clínica ”, quien recomendó practicarle una “craneotomía para obtener un resultado de anatomía patológica del tumor que padecía, lo que se lograría por medio de una biopsia”. 6. Que la entidad dilató al máximo el traslado de la paciente a una clínica que contara con la tecnología adecuada para practicar el aludido examen, omisión por la cual los médicos no pudieron detectar a tiempo “la benignidad o malignidad del tumor” y que a la postre fue la causa de su muerte, ocurrida el 8 de febrero de 2006. 7.

Que, además, fue desahuciada “ argumentando exiguas posibilidades de recuperación de su salud y que su muerte estaba muy cercana, por ello descuidaron su tratamiento, dilataron al máximo su traslado para la práctica de la craneotomía, le suspendieron el suministro de drogas y el oxígeno indispensables para su recuperación y se anticipó su muerte”. 8.

Que el juzgado de conocimiento condenó a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios morales causados, en el equivalente a 40 salarios mínimos mensuales vigentes para la madre y 20 para los hermanos. 9. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada resolvió revocar tal decisión y, en su lugar, declarar probado el medio defensivo denominado: “ inexistencia de causalidad entre los perjuicios alegados y la actuación de Salucoop EPS ”, sin tener en cuenta que, precisamente, “ la negativa en el suministro de un servicio médico” puso en riesgo la vida de la citada menor. 10.

Agregan que cumplen con el principio de inmediatez de la acción de tutela, pues “ se les continúa causando los perjuicios morales invocados en la demanda y otorgados por el señor Juez a quo y la entidad condenada tiene los medios económicos para solventar dicha condena”. 11. Solicitan que se revoque la providencia cuestionada y, en su lugar, se condene a la referida entidad a reconocer los daños reclamados en el libelo.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que la acción se interpone contra una decisión adoptada por esa Corporación el 15 de octubre de 2010, es decir, “de hace más de diez meses, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez ”. Agregó que las pretensiones de la demanda ordinaria de los actores no prosperaron por cuanto no se probó que la muerte de la joven XXX, “hubiera sido atribuible a incuria, descuido o negligencia de la demandada, habiéndose determinado que la causa de la muerte fue el tumor padecido”.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal accionado profirió la sentencia censurada -15 de octubre de 2010-, y el momento en que se planteó la petición de amparo, circunstancia que contraviene el principio de la inmediatez que gobierna la aludida acción. Por lo demás, el hecho de que se les continúen causando los perjuicios morales invocados en la demanda y que “ la entidad condenada tiene los medios económicos para solventar dicha condena”, no son excusas atendibles, para justificar tal demora en interponerla, petición que solamente vinieron a elevar el 5 de septiembre del año en curso.

Por supuesto que la Corte no puede desconocer el dolor que causa la pérdida de un ser querido, pero no por eso pueden dejar de adelantarse las reclamaciones judiciales que son pertinentes. Así las cosas, es claro que no pueden acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte no concederá el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente, en caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 POMC.

Exp. T. 2011 01929 -00