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T 1100102030002011-01928-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01928-00 Decídese la acción de tutela promovida por JORGE SOTO DEL CORRAL ARGAEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Acusa el gestor a la Corporación accionada de haberle quebrantado las garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.- De acuerdo a las pruebas adosadas a este expediente y a lo dicho en la queja constitucional, el accionante incoó demanda de pérdida de intereses y devolución de las sumas canceladas en exceso contra el banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia, asunto asignado al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito, quien condenó al demandado a pagar $12.287.813 a favor del demandante, providencia que el superior revocó para en su lugar, denegar las pretensiones invocadas.

El actor no está de acuerdo con la decisión de segundo grado, porque pretirió la prueba pericial mediante la cual se constató que “ las tasas cobradas por el banco realmente superaron las autorizadas por la ley ”. Así las cosas, pide que se declare nula la sentencia emitida por el cuerpo colegiado accionado. 3.- Avocado el conocimiento del resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1-. Desde un comienzo se advierte la frustración de este amparo, toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por el Tribunal tutelado en el fallo que aquí se cuestiona, ya que el mismo tuvo fundamento objetivo en juicios que no pueden tacharse de absurdos o simplemente antojadizos, por la simple inconformidad con el mismo.

Nótese, que la colegiatura accionada determinó probadas las excepciones alegadas por el banco porque, entre otras cosas, las experticias obrantes en el proceso se encaminaron a reliquidar el crédito inicialmente pactado en UPAC, para extraer, los expertos, su propio resultado sobre el capital adeudado, “situación que…no forma parte del tema decisional, que comprende, restrictivamente, la reducción o pérdida de intereses…cuando quiera que ellos superen las tasas máximas legalmente previstas ”.

En ese orden, estimó el juzgador que los peritos han debido, en principio, concretar su labor a determinar cuál fue la rata efectivamente cobrada por la entidad bancaria para luego sí, “confrontarla con la que surge de implementar los límites de la ley, operación que arrojaría certeza sobre el pretendido cobro descomunal de intereses; pero como así no procedieron…y, por el contrario, se destinaron a establecer motu proprio, el monto de capital que consideraron debía servir de pedestal para la aplicación de los intereses ”, partieron de puntos obviamente distintos a los utilizados por el demandado “ en la liquidación mensual del crédito, y por ello, ese laborío trajo como conclusión que para los peritos el saldo al 31 de diciembre de 1999 fuera de 352.198, 5568 UVR para el caso de la pericia allegada con la demanda…y de 524.872,76 UVR en la experticia rendida en el proceso…mientras que para el banco éste ascendía a 510.402, 6983 UVR ”.

Para el ad quem la disparidad en las cifras le restaba poder vinculante a los trabajos periciales, a la hora de determinar “ el exceso en los intereses cobrados y pagados, en virtud de que, en su mismo inicio, se utilizaron guarismos diferentes de los que se sirvió la entidad para cuantificar los réditos cuestionados ”. Así, en opinión del sentenciador, los dictámenes no dieron en realidad cuenta de cuáles fueron los porcentajes utilizados en la liquidación realizada por el banco demandado, y “ menos aún que las mismos hayan superado los confines autorizados ” legalmente.

Apuntalado en los argumentos descritos y otros de similar perfil, el superior procedió a revocar la sentencia censurada para, en su lugar, acoger las excepciones denominadas: “ intereses establecidos de conformidad con lo dispuesto en la norma legal ” e “ improcedencia de la sanción consistente en la pérdida de intereses ”, formuladas por el extremo pasivo de la litis. 2-.

Es innegable que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, sino que, por el contrario, gozan, como se anticipó, de soporte objetivo, circunstancia que impide su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3-.

Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JORGE SOTO DEL CORRAL ARGAEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01928-00