CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 28-09-2011 REF.- Exp. T. No. 110001 02 03 000 2011 01926-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Fabiola Sáenz Mosquera, frente a la Sala Civil –Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los conjueces Yasmin Angarita Builes, Gil Castillo Martínez y Miguel Ángel Gualdron Gualdron, extensiva al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 5 de abril de 2011, mediante la cual declaró infundado el recurso de revisión que formuló frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de esa misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó en contra de Jaime Salazar Otero. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que la autoridad accionada sustentó su decisión en que la acreedora dejó pasar varios años para hacer efectivo su derecho, pero no tuvo en cuenta que la prescripción de la acción cambiaria que declaró probada el juez no operó, habida cuenta que, de un lado, presentó la demanda a los tres meses de vencimiento de las letras de cambio; y de otro, que el deudor, según los recibos de consignación allegados, continuó pagando intereses de plazo que se causaron por más de dos años. 3.
Que como la Sala de Casación Civil no “ realizó un estudio de fondo” de la acción de tutela que presentó anteriormente, “ existen motivos justificados para interponerla por segunda vez ”. 4. La Corte, por auto de 7 de septiembre de 2011, dispuso que la peticionaria aclarara si la queja también la dirigía contra la Sala de Casación Civil, respondiendo que únicamente la entablaba frente a la Sala de Conjueces del Tribunal por omitir valorar las pruebas, particularmente, los recibos de consignación del pago de los réditos efectuado por el ejecutado y contra el Juzgado Cuarto Promiscuo Civil Municipal porque declaró probada la referida excepción, a pesar de existir elementos probatorios que demuestran que el ejecutado reconoció la obligación. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal informó que la actora formuló el aludido recuso, invocando la causal octava del artículo 380 del C. P. C, el cual fue tramitado “en derecho por parte de los conjueces delegados para este asunto”, razón por la cual la acción de tutela no está llamada a prosperar.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el abuso de este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de los aspectos salientes del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Expts.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002, No. 0010-00, 25 de enero de 2005, No. 0008, 27 de abril de 2005); y justamente, esa circunstancia ocurre en el presente asunto, pues lo cierto es que, en lo medular, la accionante ha pretendido, a través de la petición de tutela, obtener que se deje sin efectos la providencia de 5 de abril del año en curso, mediante la cual el Tribunal acusado declaró infundado el referido recurso extraordinario de revisión y, subsecuentemente, se anule la sentencia dictada por el juzgado de conocimiento, que, igualmente cuestiona, petición que le fue negada por esta Corporación, mediante providencia de 30 de mayo de 2011 (exp.
T. No. 01033). 2. En estas condiciones, resulta claro que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sin que sirva de excusa para entablar esta nueva solicitud de tutela la esgrimida por la peticionaria consistente en que la Corte “ no estudio de fondo ” la otra acción constitucional y, menos aún, que en su escrito de aclaración hubiese incluido el fallo del juez, habida cuenta que en nada modifica lo que en pasada ocasión pretendió, esto es, obtener que se declare que no operó la prescripción declarada dentro del aludido proceso ejecutivo.
No sobra recordar que en dicha sentencia la Sala señaló sobre la referida pretensión de la actora que “ (…) En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo la Corporación, luego de referir a la causal invocada, esto es, la consagrada en el numeral 8º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil que habla sobre la ‘nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso’, historiar los antecedentes del proceso ejecutivo adelantado por la recurrente contra Jaime Salazar Otero que culminó con fallo favorable para el demandado y analizar las características jurídicas de los títulos valores objeto de cobro en ese juicio, expuso que la acreedora había dejado pasar varios años “para hacer efectivo su derecho, téngase en cuenta que entre la fecha de realización de la letra de cambio y el cobro de la misma pasaron cerca de cinco años y desde esa fecha…a la presentación de la demanda y la notificación del demandado existen varios meses más, lo que hace pensar que podría tener poco interés en el cobro de los dineros que le adeudaba SALAZAR OTERO’.
Agregó que si se tenía en cuenta lo consagrado en el artículo 680 del Código de Comercio, surgía evidente que los instrumentos contentivos de la obligación ‘se hicieron efectivos cuando ya habían prescrito’, por ende ‘pensar que opere otro tipo de término, en cuanto a la prescripción de este título valor es dejar de lado la legalidad contenida en la normatividad vigente’.
Seguidamente, argumentó el juzgador que si bien ‘la ley confiere las herramientas para dar efectividad a los derechos, la parte interesada, para el caso FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, no los utilizó a su favor sino que su inactividad dentro del término estipulado por la ley fue en contra suya y terminó favoreciendo al demandado que sin haber cancelado uno sólo de los montos hoy la ley lo favorece por el transcurso del tiempo’.
Apuntalado en los anteriores argumentos, procedió el Tribunal a declarar infundado el recurso de revisión impetrado. El compendio precedente permite afirmar que, en efecto, el cuerpo colegiado realizó un prudente examen del tema objeto de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo…” 3.
De otra parte, la Corte exhorta a la solicitante para que se abstenga de repetir su actitud, esto es, de seguir interponiendo acciones de tutela con la misma finalidad, a partir de artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares. Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo reclamado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T No. 2011 01926 - 00