CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01923-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LEONARDO GARCÉS SALAZAR contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados por los funcionarios judiciales arriba mencionados. 2. Para sustentar el amparo constitucional impetrado, el demandante manifiesta que dentro del proceso de pertenencia que él promovió contra los señores GLORIA MARÍA JARAMILLO DURANGO, ERIKA MILENA, NÉSTOR ALEJANDRO y SERGIO IGNACIO ROJAS JARAMILLO, en el Juzgado acusado, respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. OIN-288558, se dictó sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones formuladas.
Afirma que el Tribunal acusado, en decisión mayoritaria adoptada el 23 de junio de 2011 confirmó la providencia apelada, por “no estar ocupada la vivienda de manera directa por el demandante, aunque admite el hecho probado de que quien la ocupa lo hace en calidad de arrendatario del señor LEONARDO GARCÉS SALAZAR a quien reconoce como señor y dueño” (fl. 3, cdno. 1).
El actor constitucional indica que con el citado fallo de segunda instancia, quedaron “en el limbo jurídico los derechos que con arreglo a la ley tiene [como] demandante y por ende las personas que resuelvan ceder en arrendamiento un inmueble que poseen con ánimo de señor y dueño durante el lapso de tiempo que la ley señala para que proceda la declaratoria judicial de pertenencia” (fl. 3). 3.
Solicita, en consecuencia, que se le brinde la protección de los derechos fundamentales invocados, dado que los funcionarios acusados, con las decisiones que se han reseñado, incurrieron “en vías de hecho” puesto que exigieron “requisitos adicionales que la ley no ha previsto” (fl. 4). 4. Admitida a trámite la queja presentada, se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Es menester tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Efectuado el estudio de rigor respecto de las acusaciones que el promotor del amparo constitucional presenta en relación con la providencia mediante la cual el Tribunal Superior accionado confirmó la sentencia dictada en el proceso de pertenencia que el señor LEONARDO GARCÉS SALAZAR impulsó contra los señores GLORIA MARÍA JARAMILLO DURANGO, ERIKA MILENA, NÉSTOR ALEJANDRO y SERGIO IGNACIO ROJAS JARAMILLO, en el sentido de no acceder a la usucapión demandada, la Sala concluye que no se puede conceder la protección incoada, dado que de las reflexiones incorporadas en el fallo de 23 de junio de 2011 se infiere que los funcionarios acusados no incurrieron en un comportamiento que pueda calificarse como irrazonable, caprichoso o claramente opuesto a la normatividad que disciplina la temática sometida a su consideración, que justifique la intervención del Juez constitucional.
La mencionada conclusión tiene fundamento en que el Tribunal mantuvo la decisión de primer grado que adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello, porque, en suma, de acuerdo con lo previsto por las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, en armonía con el artículo 51 de la Carta Política, para el éxito de una pretensión de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, es indispensable que “se trate de la vivienda familiar del demandante además (…) debe carecer de una morada, situación que no es la propia de este caso, donde el demandante tiene destinada la solución habitacional que pretende adquirir por prescripción a arrendamiento, sin habitar física ni materialmente en ella, por lo que es obvio que no se cumple con el requisito primario de esta clase de usucapión, cual es la destinación material de la unidad para vivienda propia, lo que conlleva a predicar que ya se tiene satisfecho ese derecho básico (…).
No significa lo anterior, sin embargo, que quien tiene su propia vivienda o la dedica a actividades comerciales, o quien no pueda calificarse como persona de escasos ingresos, no pueda adquirir por prescripción un inmueble que por su precio pudiera catalogarse como de ‘interés social’, sólo que no puede aspirar a que se ventile su pretensión por la senda del proceso abreviado ni valerse del reducido término de prescripción previsto por el citado artículo 51 de la ley 9ª de 1989” (fls. 14 al 17).
Examinadas las precedentes consideraciones, en las cuales la Sala de Decisión competente se apoyó para mantener la negativa que declaró el funcionario del conocimiento, se observa que en esa labor no se advierte que los acusados hubieran obrado en forma arbitraria o con un discernimiento alejado de la objetividad, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos imprescindibles para que el mecanismo de la tutela actúe respecto de providencias o actuaciones judiciales, tanto más si se tiene en cuenta que la labor hermenéutica en la que se afianzó el Tribunal para confirmar la providencia apelada guarda correspondencia con lo que en el mencionado terreno legal sentenció la Corte en decisión de 29 de septiembre de 2010, exp. 1994-00949-01.
Debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional para controvertir las providencias judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela arriba referenciada. Se ordena que la Secretaría devuelva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bello (Antioquia) el proceso abreviado suministrado para resolver la demanda de tutela de que se trata.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01923-00