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T 1100102030002011-01922-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01922-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Janeth Idalid Divantoque Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, conculcado por las “ vías de hecho ” en que supuestamente incurrió el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá en el proceso hipotecario de Manuel Antonio Castañeda Roa contra Janeth Idalid Divantoque Martínez, “al apartarse de las normas de orden público contenidas en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil ” y “…mantener en firme el mandamiento de pago de fecha 30 de enero de 2006 (…)”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado asunto, el juzgado de conocimiento el 30 de enero de 2006 profirió orden de pago en contra de la demandada, “sin el instrumento público idóneo que contenga tanto el título hipotecario así como el título ejecutivo ”. Una vez notificada del referido auto, a través de apoderado, propuso excepciones contra la acción ejecutiva, sin que dicho profesional advirtiera la ausencia de título ejecutivo; y, mediante sentencia de 28 de abril de 2008 el juzgado, tras declarar parcialmente prósperas las defensas planteadas por la demandada, ordenó seguir adelante la ejecución. Posteriormente, en la etapa preliminar a la diligencia de remate, el nuevo apoderado judicial de la demandada evidenció “la falta de título ejecutivo y del título hipotecario ”, circunstancia por la cual formuló “ incidente de nulidad procesal ” con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, rechazado de plano mediante auto confirmado por el Tribunal en sede de apelación, bajo el argumento de que las causales de nulidad en el procedimiento civil son taxativas.

El juzgado adjudicó al actor el inmueble hipotecado en diligencia de remate realizada el 11 de agosto de 2011. Las parte acusada “ pasó por alto ” lo dispuesto en el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esa manera en una evidente vía de hecho, lesiva del derecho al debido proceso y a la igualdad. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Nuestra jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia del amparo contra providencias o actuaciones judiciales, salvo un evento constitutivo de vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no superable por las vías comunes de defensa judicial; a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, el amparo resulta improcedente, por cuanto revisado el expediente remitido, como cuestión liminar se advierte que los motivos en que la peticionaria edifica el reclamo constitucional no fueron planteados ante el juez del proceso en las oportunidades correspondientes, como quiera que ninguna inconformidad al respecto exteriorizó dentro del término de ejecutoria del mandamiento de pago ni por vía de las excepciones de mérito, lo que denota incuria de su parte en ejercer los mecanismos ordinarios de defensa judicial.

Bastante se ha dicho que mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance “ las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, exp. 00177-00).

Ahora, si en el proceso no contó con una adecuada defensa técnica, como parece indicarlo, ello ubica la problemática en un escenario distinto al constitucional, pues en palabras de la Corte “…las omisiones o deficiencias en la defensa técnica en que hayan podido incurrir los apoderados judiciales de las partes, es cuestión que no sirve al propósito para acudir con éxito a la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales, ya que ello “sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sent. 9 de julio de 2004, exp.00448)” (sent. 19 de mayo de 2011, exp. 00412-01).

Adicionalmente, en el asunto sub examine el juez constitucional tampoco está habilitado para auscultar la providencia de 8 de noviembre de 2010 (fl. 7-10 cdno. 4), por cuya virtud el Tribunal acusado confirmó el auto de 3 de agosto de la misma anualidad (fl. 5 cdno. 3) que rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por la parte demandada en el aludido proceso.

Ello, por cuanto entre el proferimiento del auto decisorio del recurso de apelación y la interposición del amparo ( 24 de agosto de 2011) transcurrió un lapso superior al de seis meses fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el afectado en sus derechos esenciales procure su protección por esta vía. Sobre el requisito de la inmediatez, en sentencia de 2 de agosto de 2007 expediente No. 050012203000 2007 00188-01, esta Corporación señaló: “ … si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ”. Y en sentencia de 14 de septiembre de 2007 dijo: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.” (exp. 2007- 01316-00). 3.

Con base en los anteriores lineamientos, se denegará el amparo solicitado, tanto cuanto más la gestora no alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que explique la notoria demora en acudir a la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento de la garantía que considera quebrantada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01922-00