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T 1100102030002011-01921-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01921 00 Se decide la acción de tutela promovida por Petrona Matías Mora Salgado y coayuvada por Yanilys del Carmen González Mora, frente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cereté (Córdoba), extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, integrada por los magistrados Joaquín Esquivia López, Gustavo Manuel Jiménez Peralta y Manuel Tuirán Landero.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria, por conducto de apoderado especial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad, en conexidad con la vida digna y el mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, en cumplimiento de la sentencia proferida en el juicio ordinario de rescisión de compraventa por lesión enorme que iniciaron Cecilia Isabel, Leovigildo y Dionisio Andrés Pérez Castilla contra Yanilys del Carmen González Mora. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la señora Yanilys del Carmen González Mora, mediante Escritura Pública No. 837 de 22 de septiembre de 1997, corrida en la Notaría Única de Cereté (Córdoba) e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-7113 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad, adquirió a título de compra el derecho de dominio y la posesión sobre 26.600 acciones que el vendedor Leovigildo Pérez Quintero tenía sobre dicho inmueble, las que sumadas a otras dos adquisiciones totalizaron 46.342 acciones. 2.2.

Que dicha señora, mediante Escritura Pública No. 783 de 11 de octubre de 2002, debidamente inscrita en el registro inmobiliario, transfirió a título de venta a la señora Petrona Matías Mora Salgado, los derechos de cuotas representados en las 46.342 acciones que tenía sobre el bien inmueble, para cuyo efecto la adquirente constató previamente que en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no aparecía inscripción de demanda alguna, en los términos del artículo 690 del C.P.C., de manera que compró la cosa sin pleito pendiente. 2.3.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, mediante auto de 26 de septiembre de 2001, admitió a trámite la demanda ordinaria de rescisión por lesión enorme del contrato de compra-venta de 26.600 acciones, contenida en la E. P. No. 837 de 22 de septiembre de 1997, sin que en el curso del proceso se haya decretado su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que no fue pedida por la parte demandante, proceso terminado con sentencia favorable de 10 de septiembre de 2004, la cual fue modificada el 7 de julio de 2006 por el tribunal vinculado. 2.4.

Que en cumplimiento del fallo de primera instancia, el juez cognoscente, mediante oficio No. 388 de 12 de marzo de 2008, ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cereté cancelar la inscripción de la E. P. No. 837 de 22 de septiembre de 1997, la cual fue acatada ciegamente, pues no advirtió que las referidas acciones habían sido transferidas a su favor sin mediar inscripción de la demanda y que la sentencia no le era oponible, proceder que, en su criterio, contraría los artículos 681-1 y 690 del C. P. C. y coloca en entredicho la tradición de las 26.600 acciones que la demandada le hiciera en el año 2002. 2.5.

Que uno de los efectos de la sentencia es el de que las aludidas acciones regresen a la masa hereditaria del extinto vendedor Leovigildo Pérez Quintero, cuya liquidación se surte ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté, de modo que al entender el titular de ese despacho que con la cancelación del registro de la E. P. No. 837, corre igual suerte el de la E. P. No. 783 de 11 de octubre de 2002, quedaría expuesta a perder las 26.600 acciones, pese a que no fue oída ni vencida en el juicio ordinario de lesión enorme, pues en el trabajo de partición que sobrevendrá serán adjudicadas a sus herederos. 2.6.

Que es una persona de 78 años de edad, inválida, reducida a una silla de ruedas, no está afiliada al sistema de seguridad social y requiere de un tratamiento médico para recuperar la movilidad y mejorar su calidad de vida, el cual sólo es posible sufragar hipotecando los derechos de cuota representados en las 26.600 acciones, pero que por la cancelación del aludido registro ha sido rechazada su solicitud de crédito, aduciendo el acreedor que dicha garantía es insuficiente y que tal propiedad accionaria fue inventariada en el juicio de sucesión. 2.7.

Que la acción de tutela es viable, habida cuenta que el acto administrativo mediante el cual se canceló la escritura pública No. 837 de 22 de septiembre de 1997 se encuentra ejecutoriado, ya que no le fue posible impugnarlo en su momento a través de los recursos legales, pues hace pocos días se enteró de la situación jurídica del inmueble, es decir, que el acto registral es irresoluble, amén de que no fungió como parte ni tercero interviniente en el proceso ordinario de lesión enorme, no existiendo, por tanto, otro medio de defensa judicial eficaz para reivindicar sus derechos. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se deje sin valor jurídico la anotación No. 9 del folio de matrícula inmobiliaria No. 143-7113, relativa a la cancelación de la Escritura Pública No. 837 de 22 de septiembre de 1997, y se condene a la entidad accionada a pagar en forma solidaria una indemnización a su favor, incluidas las costas y agencias en derecho.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADAS La Registradora de Instrumentos Públicos y Privados de Cereté, al igual que el juez y los magistrados vinculados, se abstuvieron de emitir pronunciamiento alguno, pese a que fueron notificados en legal forma. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento excepcional para amparar de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Análogamente, ha pregonado que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo extraordinario, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, y preservar su carácter subsidiario y residual, de suerte que su inobservancia lo torna inviable, pues su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que justifique la tardanza. 2.

En el asunto bajo estudio es manifiesta la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que la peticionaria inobservó el requisito de inmediatez, pues contrastadas las fechas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario de lesión enorme (10 de septiembre de 2004 y 7 de julio de 2006), así como la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-7113 de la Escritura Pública No. 837 de 22 de septiembre de 1997 (anotación No. 9) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Cereté (Córdoba) realizó en cumplimiento de dichos fallos (27 de marzo de 2008), con el día en que fue presentado el escrito de tutela (17 de julio de 2011), se constata que el amparo fue solicitado, inclusive, con respecto al acto de registro cuestionado, tres (3) años después, lo cual denota su inviabilidad, habida cuenta que, como es sabido, la doctrina de esta Corporación ha reiterado que el plazo razonable para promoverla, en principio, es de seis meses, a menos que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación válida alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada.

En efecto, la quejosa adujo que no atacó en su oportunidad debida el acto administrativo registral que ahora censura, a través de los recursos legales, porque se enteró recientemente de la situación jurídica del inmueble objeto del proceso ordinario de lesión enorme, trámite en el cual no fue parte ni tercera interviniente, explicación que para la Corte no es satisfactoria, si se tiene en cuenta que la función medular del registro inmobiliario es precisamente la de publicitar las novedades que se presentan en su situación jurídica, siendo poco creíble, por tanto, que durante los últimos tres (3) años la accionante no se haya enterado de la anotación No. 9 que figura en el folio de matrícula inmobiliaria asignado al predio del cual fue su copropietaria, más aún si se observa que en seguida aparece, fechada el 21 de mayo de 2010, es decir, hace catorce (14) meses, una inscripción alusiva a la medida cautelar de embargo decretada en un juicio de jurisdicción coactiva, indistintamente de que éste haya sido incoado en contra del causante Leovigildo Pérez Castilla, pues la prudencia y la previsión aconsejan que el propietario de un bien inmueble se informe periódicamente de su situación jurídica.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se denegará por inviable la petición de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida, a través de apoderado especial, por la señora Petrona Matías Mora Salgado, y coadyuvada por Yanilys del Carmen González Mora.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito el contenido de este fallo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01921-00