CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01919-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1. Demanda el actor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, libertad e igualdad, entre otros, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada al interior del juicio que le adelanta, pues emitió resolución acusatoria en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado, y negó la práctica de algunas probanzas. 2.
Como soporte fáctico del amparo, expresa que debido a que José Gálvez Albarracín, “ alias el CANOSO ”, testificó dentro de las aludidas diligencias “ sin [su] presencia”, pidió la nulidad “ del auto de cierre ” y la ampliación de indagatoria, pedimentos que fueron desestimados mediante proveído de 1° de agosto de 2011. Agrega que en auto del día 18 del mismo mes y año, la Sala resolvió la reposición que presentó respecto de la anterior determinación, en el sentido de confirmar “ el rechazo de las pruebas y la nulidad aludida ”; decisión en la que además, “ se ensaña contra la defensa técnica y material, tratándolas de falta de pericia, conocimientos o ignorantes ”.
Tras exponer la pertinencia de cada una de las evidencias demostrativas denegadas y la procedibilidad de esta acción frente a providencias judiciales, solicita que por esta vía se acceda a los requerimientos no acogidos en instancia. CONSIDERACIONES El amparo constitucional se dirige a cuestionar la actividad de la Sala de Casación Penal, específicamente, lo que toca con la resolución de acusación dictada contra el señor Javier Enrique Cáceres Leal por concierto para delinquir agravado, y con el auto de 1° de agosto de 2011 que despachó desfavorablemente la nulidad deprecada y la práctica de ciertas pruebas imploradas por la defensa.
Así las cosas, se precisa que esas decisiones cerraron la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fueron expedidas por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida. 1.- Se ha dicho, no en pocas veces, que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Nacional, resulta también esencial en tanto preserva el respeto por las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige como garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica.
No cabe duda que son de rango superior los postulados según los cuales, esta Corte es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Constitución) etc., postulados estos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a esta Corporación como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por ese compendio normativo que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido por el constituyente al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
De este modo, resulta claro, que al ser este cuerpo colegiado el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 2.- Adicional a lo anterior, vale decir que de conformidad con el numeral 3º del artículo 235 de la Carta Política, es función de la Sala de Casación Penal, entre otras, “ Investigar y juzgar a los miembros del congreso ”, lo que significa que el quehacer judicial ahora criticado es el resultado del ejercicio de una competencia prevista en el ordenamiento jurídico patrio, circunstancia que aleja cualquier irregularidad que, en esa tarea, se le quiera atribuir. 3.- Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.- De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada, a través representante judicial, por JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL frente a la Sala de Casación Penal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-01919-00