CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-01918-00 Se decide la tutela interpuesta por María del Rosario Mora frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, extensiva al Treinta y Uno Civil Municipal y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, a la cual fueron vinculados Gilberto Gómez Sierra, el Banco Cafetero, Filiberto Flórez Olaya, Ruby Jeaneth Sánchez Urrego, Elliam Alfonso Mora Mora, Crediconstrucción Ltda., Central de Inversiones S.A. y la Fiduciaria Colpatria S.A.
ANTECEDENTES I.- Actuando en forma directa, la accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y vivienda digna. II. Señala como contraria a sus prerrogativas fundamentales, la providencia del Despacho acusado por medio de la cual puso a disposición del Treinta y Uno Civil Municipal de la capital de la República, el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40143636, por efecto del embargo de remanentes decretado por el último.
III.- Apoya la protección solicitada en los siguientes hechos: a.-) Que junto con su hermano Ángel Alberto Mora Romero, el 3 de marzo de 1996 compraron el aludido bien, y constituyeron sobre el mismo hipoteca a favor de Concasa, patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar. b.-) Que la referida entidad financiera formuló libelo ejecutivo con garantía real en contra de ellos, el cual correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, quien cauteló el predio. c.-) Que la precitada autoridad dictó sentencia en la que ordenó la terminación del juicio por “prescripción de la acción cambiaria”, y dispuso el levantamiento de las medidas previas. d.-) Que por virtud del “embargo de remanentes” que había decretado, a la oficina Treinta y Uno Civil Municipal de esta ciudad se le dejó a disposición la prenombrada propiedad raíz. e.-) Que al detentar su casa “patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar”, el funcionario acusado con categoría de circuito no debió atender el “remanente”, pues, por ley la única autorizada para “embargar” era “Concasa”.
IV.- Pide, en consecuencia, la orden para que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá expida un oficio en el que comunique a instrumentos públicos “la terminación del proceso, donde no se tengan en cuenta embargo de remanentes por ser un inmueble con patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La precitada agencia judicial del circuito señaló que en el asunto ha seguido los lineamientos del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, pues, al quedar en firme la sentencia que acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria, procedió a dejar a disposición del Treinta y Uno Civil Municipal de esta urbe “el inmueble trabado en la litis”; agregó que hasta el momento la accionante no ha elevado allí reclamo alguno, y que no existe inmediatez dado que “entre la fecha del proferimiento de la decisión de terminación y de la presente acción constitucional han transcurrido más de 8 años” (folios 147 y 148).
El juzgado civil municipal al que se hizo extensiva la queja indicó, en síntesis, que en auto de 23 de agosto de 2011 determinó oficiar al Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá para que remita, en caso de existir, copia de la diligencia de embargo y secuestro, del avalúo y demás documentos relacionados con el inmueble que se le puso a disposición, esto es, el identificado con el folio del matrícula 50S-40143636, a efecto de proceder como lo indica el canon 543 ibídem; añadió que “dicho Despacho y los sujetos procesales” no han remitido mayor información al respecto (folios 47 y 48).
TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento del veredicto que dirima esta súplica. CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar sí las autoridades cuestionadas vulneraron las prerrogativas superiores invocadas por el reclamante, atender el aludido “embargo de remanentes” sobre el inmueble en mención. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente trámite están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que en el ejecutivo singular de Crediconstrucción Ltda., frente a María del Rosario Mora Romero, Ruby Jeaneth Sánchez Urrego y Elliam Alfonso Mora, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá decretó, mediante auto de 16 de junio de 2003, el embargo “de los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados que le puedan quedar a la ejecutada María del Rosario Mora Romero, en el…hipotecario de Concasa contra María del Rosario Mora Romero y otro que cursa en el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad” (folio 49 del cuaderno 2 del ejecutivo singular). b.-) Que el oficio con el que se comunicó la precitada cautela, fue radicado en la oficina judicial de destino el 7 de julio de 2003 (folio 143 del cuaderno 1 del hipotecario). c.-) Que en el mencionado cobro compulsivo con garantía real, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta capital dictó sentencia el 19 de agosto de 2003, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción, decretó la terminación del litigio, y ordenó “el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares”, previniendo que “en caso de que los bienes desembargados se encuentren solicitados, pónganse a disposición de la autoridad requirente” (folios 132 a 138 del cuaderno 1 del hipotecario). d.-) Que el 9 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó en su integridad la anterior determinación (folios 10 a 20 del cuaderno de apelación). e.-) Que con la comunicación n° 1050 de 26 de marzo de 2010, el citado juzgado del circuito informó al prenombrado despacho municipal, que “deja a su disposición los bienes desembargados” (folio 175 del cuaderno 1). f.-) Que el último emitió el interlocutorio de 23 de agosto de 2011, en el que requirió del primero remitir, en caso de existir, “copia de las diligencias de embargo y secuestro, copia del avalúo y los demás documentos pertenecientes a los bienes que fueron puestos a nuestra disposición y más concretamente del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-40143636” (folio 77 del cuaderno 2 del ejecutivo singular). g.-) Que María del Rosario Mora Romero no ha efectuado solicitud ninguna en el quirografario, relativa a la inembargabilidad del mentado bien. h.-) Que el presente auxilio se radicó el 25 de agosto pasado (folio 33 del cuaderno de la Corte). 4.- El amparo implorado no prospera, por las reflexiones que pasan a explicarse: a.-) Frente al auto de 16 de junio de 2003 por cuya virtud el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de esta capital decretó el aludido embargo de remanentes, y la sentencia de 19 de agosto de 2003, confirmada el 9 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad determinó que “los bienes desembargados [que] se encuentren solicitados, pónganse a disposición de la autoridad requirente”, la queja deviene improcedente, habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela, 25 de agosto de 2011, trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con dichas actuaciones.
Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. b.-) La constitución de un “patrimonio de familia” y la “afectación a vivienda familiar” del inmueble de propiedad de la accionante, son situaciones que ella no ha expuesto ante el Juzgado que decretó la medida previa de que trata el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en aras de obtener el desembargo que en este escenario persigue; es ostensible, entonces, que la formulación de esta súplica resulta presurosa, pues, no se ha dado la oportunidad al funcionario de conocimiento para que, en ejercicio de sus competencias, se pronuncie sobre el mencionado asunto.
En el anterior sentido, la Sala en un caso similar expresó: “…la petición de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque la accionante no ha puesto en conocimiento del Juez natural, los hechos que esgrime como vulneratorios de sus derechos fundamentales, razón por la cual la protección deviene en prematura” (sentencia de 2 de noviembre de 2010, exp. 00085-02, reiterada el 26 de mayo de 2011, exp. 00996-00). 5.- En consecuencia, se despachará negativamente el resguardo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102030002011-01918-00