CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01917-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARTHA LUCILA GALINDO GARCÍA frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO en funciones de Descongestión del Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Solicita la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna y calidad de vida, quebrantados presuntamente por los funcionarios judiciales accionados. 2. Acota, en puntal de su queja, que Granahorrar instauró demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, asunto frente al que propuso las excepciones de mérito denominadas: inconstitucionalidad de la obligación cobrada, cobro de lo no debido, pago, compensación, contrato no cumplido, abuso del derecho y de la posición dominante, dolo, mala fe, prejudicialidad y regulación y pérdida de intereses.
Agrega que rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Civil del Circuito dictó sentencia desestimatoria de la defensa invocada, providencia confirmada por el ad quem pues, en su sentir, las experticias practicadas no habían servido “ para los fines que fueron decretadas ”. Adicionalmente, porque al momento de celebrarse el mutuo, “ no se tenía noticia alguna sobre que el acuerdo de voluntades fuera contrario a nuestro derecho ”; y la acción ejecutiva no era el camino para reclamar los perjuicios ocasionados, si en verdad el demandante “ abusó del derecho ”.
Disiente la gestora de la anterior providencia por cuanto “ el deudor hipotecario no puede quedar indefenso para discutir el monto de la liquidación de crédito ”. En esa tarea, prosiguió, el juez ordinario debe obedecer las decisiones de la Corte Constitucional y “ acatar y hacer prevalecer los derechos de los usuarios del sistema UPAC ”.
Por lo narrado en precedencia, pide que se revoquen los fallos criticados para que en su lugar, los funcionarios adopten las medidas “ necesarias para garantizar la protección de [sus] derechos ”. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para la Sala es indiscutible que la acción constitucional en comento no es mecanismo que sirva para continuar con debates suficientemente decantados en los respectivos procesos, aceptarlo de esa forma, atentaría contra el principio de seguridad jurídica que reviste el quehacer de la jurisdicción. 2.
Ahora, auscultadas las decisiones cuestionadas de ellas no emerge el actuar antojadizo o arbitrario que se les quiere atribuir en aras de obtener, por esta vía, un nuevo pronunciamiento sobre el caso objeto de litis. En efecto, obsérvese que la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ratificó la sentencia de primer grado que denegó las excepciones invocadas por la ejecutada, por hallar deficiente la prueba pericial en que se apoyó tal defensa, pues nada informó acerca de la aplicación del alivio, la cancelación de las cuotas en UPAC y en UVR, la determinación de intereses y los pagos “ realmente efectuados por el extremo pasivo ”.
Aunado a lo anterior, para el juzgador los peritos no dieron “ estricto cumplimiento a los parámetros establecidos [en]…la Circular Externa 007 de 2000 ” toda vez que no establecieron “ cuáles [eran] las cuotas que se encontraban atrasadas ”, ni realizaron “ la simulación allí prevista ”; y, por si fuera poco, “ la reliquidación elaborada…parte de un valor desembolsado en pesos, que no concuerda con la literalidad del instrumento base de la reclamación y aplica un tasa de interés que no fue lo acordado ni pactado como tampoco es la que certifica la correspondiente autoridad ”.
De otro lado, dijo el colegido que ningún medio de convicción daba cuenta “ que la acreedora…hubiera cobrado indebidamente intereses, tanto por tasas no autorizadas, como por efectos de anatocismo ”. Y que no existía manera de pensar que el demandante “ hubiera abusado del derecho que emana de los documentos aducidos como sustento de la pretensión ejecutiva ”.
No obstante, continuó, si, como lo afirma el extremo pasivo, incurrió en tal irregularidad le corresponderá a éste “ accionar, para perseguir los perjuicios que esa actividad le haya causado, pues el trámite procesal correspondiente a esta especie de ejecuciones reales no permite ventilar tales supuestos de hecho ”. Desde esa perspectiva, es claro que los sentenciadores efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado.
Así las cosas, si las razones ilustradas al ser analizadas dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados trunca la posibilidad de interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen a su contorno funcional, ámbito que, por lo mismo, no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de arbitrariedad, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.
Sin más que decir, se denegará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por MARTHA LUCILA GALINDO GARCÍA frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO en funciones de Descongestión del Juzgado Doce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-01917-00