CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011).- Ref.: 1100102030002011-01915-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor GONZALO LORZA VÉLEZ contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES
1. GONZALO LORZA VÉLEZ, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite “del proceso de liquidación obligatoria” que a él se le adelanta en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), se incurrió en un proceder que le vulnera las garantías fundamentales previstas por el artículo 29 de la Constitución Política. 2.
Como hechos que sirven de sustento a la solicitud de protección constitucional su promotor indica que dentro del citado trámite judicial “mediante auto (…) proferido el 23 de mayo de 2011 se deniega [el] recurso de apelación contra la providencia que deniega tácitamente la práctica de las pruebas (…) dirigidas a demostrar que el liquidador incorpora en su informe acreencias de personas jurídicas actualmente inexistentes, las cuales dentro del proceso no trasmitieron por ningún medio sus derechos a otras personas, y por incluir créditos cuyos respectivos acreedores ya han manifestado en forma expresa ( ) que no aparecen relacionadas en sus registros” (fl. 3, cdno. 1).
Agrega que “con el fin de provocar, mediante el trámite del recurso de queja, el conocimiento el asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (…), interpuso recurso de reposición, el cual fue resulto adversamente (…) por el mencionado despacho, por auto proferido el 9 de junio de 2011 [y] el 2 de agosto de 2011, la Sala Civil-Familia estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2011” (fl. 3).
Considera que con esa actividad de los acusados se le violó el derecho al debido proceso porque, en síntesis, “tanto el juzgado como el Tribunal (…) omiten reconocer la existencia de la petición de pruebas presentada (…) para probar los errores en que incurre el liquidador en su trabajo de recomposición del pasivo”, aparte de que se elude “decidir sobre los alimentos congruos peticionados desde el año 2009” para decretar unas medidas cautelares que “desconocen la secuencia orgánica que debe seguirse en los procesos”, además de lo cual se aplican las normas previstas en la Ley 1116 de 2006, cuando es claro que el asunto está regido por la Ley 222 de 1995 (fl. 4). 3.
Solicita el interesado, en concreto, que se le brinde amparo de naturaleza constitucional porque “no dispone de acción ordinaria (…) para impedir en forma efectiva y oportuna que no se le vulnere el derecho” invocado (fl. 5). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable dispensar la protección constitucional demandada por el apoderado especial del señor GONZALO LORZA VÉLEZ, dado que la acción de tutela presentada el 2 de septiembre de 2011 (fl. 6 vto. ) tiene como propósito central cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle) en el proceso de liquidación obligatoria arriba indicado, contexto en el cual no puede soslayarse, por una parte, que el citado interesado no recurrió el auto calendado el 15 de febrero de 2011, con el cual definió la temática relacionada con los créditos “reconocidos y admitidos (…) a cargo” del accionante (fls. 20 al 27, cdno. 2), y, por otra, que acudió tardíamente a presentar su reclamación constitucional respecto de esa puntual decisión, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.
En consideración a lo anterior, y por virtud de los criterios imperantes en la materia, se encuentra que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la decisión materia de la censura -más de seis (6) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones la Corte lo ha sostenido. 3.
Tampoco puede resolverse positivamente la acusación constitucional que se hace en relación con las demás determinaciones emitidas el 11 y el 23 de mayo de 2011, sobre el “incidente de solicitud de alimentos en beneficio del señor GONZALO LORZA VÉLEZ” y la “tácita” negativa “a la práctica de pruebas (…) dirigidas a demostrar que el liquidador incorpora (…) acreencias de personas jurídicas actualmente inexistentes”, habida cuenta que aunque las citadas providencias judiciales fueron recurridas a través de los recursos ordinarios previstos por los artículos 348 y 351 del estatuto procesal civil, ante la improsperidad de la reposición y la no concesión de la apelación, la parte interesada ciertamente acudió al mecanismo de la queja pero sin atender el puntual rigor de los artículos 377 y 378 de la obra en comento, dado que, como lo sostuvo el Tribunal acusado en el auto de 2 de agosto de 2011, este último recurso procesal se interpuso contra el “auto mediante el cual el Juez a quo negó la reposición” (fls. 88 al 92).
Se concluye, entonces, que el recurso de queja formulado se intentó respecto de una decisión que desde el punto de vista procedimental no es susceptible de ese medio de censura -la queja-, que legalmente procede, se recuerda, “[c]uando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación”, y no, como ocurrió en el evento, en relación con un proveído que, se repite, “negó” el recurso de “reposición”, el cual, por mandato expreso del inciso 3º del artículo 348 ibidem, “no es susceptible de ningún recurso”. 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Artículos 86, inciso 3º de la C. P. y 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991. � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras. � Vid art. 377, inciso 1º, del C. de P. C. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-01915-00