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T 1100102030002011-01914-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2011 01914 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Inversiones y Representaciones Roca Ltda., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente, contra el magistrado Rodolfo Arciniegas Cuadros.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a los principios de la buena fe y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al emitir el auto de 24 de junio de 2011, mediante el cual revocó el de primera instancia proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Manuel Antonio Bravo Sarmiento, María Dolores Pérez Florez y Francisco Horacio Giraldo Castaño contra Jaime Castaño Salazar y Lina María Romero de Castaño. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que el juez de conocimiento, por medio de providencia de 10 de junio de 2010, resolvió no aceptar las cesiones del crédito que realizó Francisco Horacio Giraldo a Luis Alberto Castaño Salazar y la que éste hizo a favor de William Armando Cristancho García, Luis Eduardo Hernández Pinto y Guillermo Leal Pinilla en proporciones del 50%, 40% y 10%, respectivamente, “por haberse extinguido el derecho del crédito objeto de las mismas”. 3.

Que el juzgador de segunda instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del cesionario inicial, decidió revocar el proveído impugnado, sin tener en cuenta que, según consta en documento de 19 de junio de 1977, el señor Francisco Horacio Giraldo Castaño, uno de los ejecutantes, transó su obligación con el ejecutado Jaime Castaño Salazar por la suma de $177.000.000, extinguiéndose la acreencia por pago. 4.

Que, no obstante lo anterior, años después, los señores Giraldo Castaño, cedente, y Castaño Salazar, cesionario, pretenden desconocer dicho escrito al afirmar que fue este último quien saldó la obligación y no el demandado Jaime Castaño Salazar. 5. Que en el presente asunto, como ya se dijo, “ no existe el objeto de la cesión, por cuanto el crédito cedido ya se había extinguido por pago que hiciera el deudor”. 6.

Agrega que la sociedad está legitimada para promover la acción, pues actualmente es la única acreedora hipotecaria a quien no le ha sido satisfecha su obligación y por tanto, tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble hipotecado por cuenta de su acreencia. 7. Solicita que se deje sin valor la providencia cuestionada y, subsecuentemente, se le ordene a la Corporación acusada que profiera la que en derecho corresponda de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente.

CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado consideró que el ejecutante Francisco Horacio Giraldo Castaño se encontraba legitimado para ceder su crédito a Luis Alberto Castaño Salazar, porque si bien es cierto que tal cesión tuvo como fundamento el acuerdo de transacción celebrado con Jaime Castaño Salazar, ejecutado, y en donde este último se comprometió a pagar determinada suma de dinero al demandante, también era verdad, que dicha parte aceptó expresamente que una vez los cheques correspondientes hubiesen sido pagados por el banco, “la parte demandante se obliga a ceder el crédito y/ o derechos litigiosos a favor del señor LUIS ALBERTO CASTAÑO SALAZAR”.

Precisó que tal pacto, además de no controvertir ninguna norma de orden público, “ se erige como una estipulación con fuerza de ley para las partes, si en cuenta se tiene lo normado por el artículo 1602 del C.C.”. Advirtió que aunque en la referida transacción se hubiese acordado que Jaime Castaño Salazar realizaría los pagos allí estipulados, “tal hecho no puede considerarse como extintivo de la obligación ejecutada, si en cuenta se tiene que el propio demandado, en uso de su libertad de contratación, aceptó que el efecto de tal pago no fuera extintivo de su deuda, sino que, por el contrario, al hacerlo, el demandante debía ceder el crédito a Luis Alberto Castaño Salazar”.

Concluyó que en estas condiciones, a no dudarlo, se imponía reconocer como cesionario del crédito de Horacio Giraldo Castaño a Luis Alberto Castaño Salazar, pues así se pactó en la transacción analizada y, consecuentemente, también era procedente aceptar las cesiones realizadas por el último de los citados a William Armando Cristancho García, Luis Fernando Hernández Pulido y Guillermo Leal Pinilla, en las proporciones indicadas. 2.

Analizada la providencia censurada, advierte la Corte que la decisión adoptada está sustentada en un haz argumentativo que, independientemente de que la Corte lo prohíje, no puede ser calificado de absurdo o caprichoso de modo que haga necesaria la intervención del juez constitucional, habida cuenta que obedece a la interpretación que el fallador hizo de las normas que regulan la materia y a la valoración del mencionado documento que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que debía aceptarse la aludida cesión. 3.

Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia para que el juez de tutela reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del fallador, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción. 4.

De conformidad con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2011 01914 - 00 _1202878250.bin