CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01911-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Marcela Villamizar Fernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las providencias decisorias del incidente de nulidad promovido por su apoderado dentro del proceso hipotecario de Inversionistas y Exportaciones Ltda. contra Marcela Villamizar Fernández. 2.
Como fundamentos del amparo expone que en el mencionado proceso hipotecario su apoderado promovió incidente de nulidad por notificación indebida de la sentencia, el cual fue denegado por el juzgado mediante providencia de 25 de abril de 2008, confirmada por el Tribunal, con fundamento en que la parte demandada la saneó por haber actuado en el proceso sin proponerla.
Indica que la notificación de la sentencia por estado, cuando ha debido ser por edicto como lo ordena el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió su cometido y por ello se vulneró el debido proceso, en tanto se desconocieron normas de orden público acorde con el artículo 6° ídem. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones del caso.
En memorial radicado un día antes a la realización de la Sala denominado “complemento al alegato de tutela”, la actora solicitó protección de los derechos a la vivienda digna, dignidad humana, de la mujer cabeza de familia, derechos de los niños, al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados en el proceso en cuestión. Acusa que se encuentra a punto de perder el apartamento donde reside con un hijo menor de edad, debido a que el juzgado emitió despacho comisorio para la entrega del bien rematado; no ha sido oída a lo largo del proceso seguido en su contra, el que en su sentir está “ lleno de irregularidades”; y le han negado todos los recursos, siendo la tutela su última opción. CONSIDERACIONES 1.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Nuestra jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia del amparo contra providencias o actuaciones judiciales, salvo un evento constitutivo de vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no superable por las vías comunes de defensa judicial; a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Los elementos de juicio allegados a estas diligencias develan que la parte demandada en el proceso en cuestión peticionó su nulidad con el argumento de no haberse notificado legalmente la sentencia, estar viciado el avalúo y “no existir constancia del secretario como lo ordena el artículo 69 y 320, numerales 1 y 2 del C.P.C.”, la cual fue denegada por auto de 25 de abril de 2008 (fl. 6 - 8 cdno. Corte), el que apelado por dicha parte se mantuvo según proveído del Tribunal de 9 de marzo de 2009 (fls. 65 ss, cdno. Corte).
Atendiendo la data en que fueron proferidas las citadas determinaciones, delanteramente se evidencia la improcedencia del amparo, por falta del requisito de la inmediatez connatural a esta acción pública, ya que entre la emisión de las referidas providencias, tomando la mas reciente del Tribunal, y la interposición de la demanda de tutela -1 de septiembre de 2011-, transcurrieron mas de dos años, lapso que ciertamente contrasta con el con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Por ello, esta Corporación en precedente oportunidad señaló el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el agraviado en sus garantías básicas procure su restablecimiento por esta vía excepcional. Al respecto dijo: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Y en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, señaló: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.
Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en el presente caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, si auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. Conclusión que se mantiene no obstante los hechos alegados por la peticionaria en el memorial radicado ante la Corporación el pasado 13 de septiembre, pues en éste refiere, a más de las invocadas en la demanda inicial, a actuaciones procesales surtidas hace más de seis meses, como la diligencia de remate llevada a cabo el 28 de octubre de 2010, por lo que el reclamo frente a ellas carece de actualidad.
Por último y admitiéndose en gracia de discusión que pudiera controvertirse tales actuaciones, tampoco habría de prosperar el amparo, puesto que la falta de defensa técnica era una cuestión superable a través de otros mecanismos judiciales. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01911-00