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T 1100102030002011-01909-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 14 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-30-000-2011-01909-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor José Deiver Castellanos Zabaleta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas Liana Aída Lizarazo V., Clara Inés Márquez Bulla y Luz Magdalena Mojica, así como frente al Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados los representantes legales del Banco Granahorrar hoy BBVA, de la Urbanizadora Belmira Ltda., en Liquidación y de Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A., y las personas relacionadas en las comunicaciones obrantes a folios 134 a 161 y 164 a 180.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, pide revocar la providencia de 22 de junio de 2011 proferida por el Juzgado acusado, así como la del 19 de agosto siguiente emitida por la Sala Civil del Tribunal de esta ciudad, y en consecuencia, ordenar “la suspensión de la orden de entrega hasta tanto el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C no me pague las mejoras, por estar probado que soy un tercero con interés o que se termine el proceso radicado 2010 - 740 que adelanta el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá D.C.” (folio 109).

De manera subsidiaria solicita que “se acumule al proceso radicado 2011 - 1046, de la acción de tutela presentada por la firma Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A., que se encuentra en este momento en la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema, para resolver la impugnación del fallo de tutela de fecha 189 (sic) de agosto de 2011 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que se tengan en cuenta mis argumentos y se tutele mi derecho fundamental y se ordene la suspensión de la entrega hasta tanto no me paguen las mejoras” (folios 109 y 110).

Como sustento de sus pretensiones aduce a folios 91 a 112, en síntesis, los siguientes hechos: a. En el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso ejecutivo mixto promovido inicialmente por la Corporación Colombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar contra las Sociedades Urbanizadora Belmira Ltda., Convida Ltda., Mario Alberto Rubio Caicedo S. en C. y Mario Alberto Rubio Caicedo, mediante el cual se ejecutó el gravamen hipotecario que garantizaba el pago de una obligación dineraria, correspondiente al predio urbano ubicado en la calle 140 No. 16-57 (hoy 9-57/9-69), con folio de matrícula inmobiliaria No. SON - 20251385 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. b. El predio sobre el cual recayó medida cautelar de embargo y posterior secuestro, era un lote de terreno abandonado, con un incipiente portón de entrada, en muy precarias condiciones de conservación. c. El 26 de enero de 2001 el auxiliar de la justicia designado actuando como secuestre del bien, celebró con el aquí accionante un “ contrato de arrendamiento para explotación comercial”, folio 92, en el que lo autorizaba a proceder a su adecuación y realizar las reparaciones para dejarlo en buen estado para su utilización y conservación con dineros de su propio peculio y los reconocidos en el proceso hipotecario referenciado;

“contrato” que protocolizó el 15 de enero de 2002 mediante la escritura pública No. 00024 de la Notaría Sesenta de Bogotá, “en la que también se inserta una cláusula denominada otro sí, con la cual se ratifica el contrato y al mismo tiempo se reafirman las autorizaciones” (folio 93). d. Con lo anterior, tramitó ante la curaduría Urbana No. 4, dos peticiones una para “la construcción de obra nueva”, y otra para hacer “otras adecuaciones y reformas” en el bien referenciado, folio 93, trámites en los que se fijaron los correspondientes avisos que ordena la ley sin que ni los demandados ni tampoco la demandante “se opusieron a la construcción de dicha obra nueva”, folio 93, por lo que el 10 de octubre de 2001 y el 24 de mayo de 2002 obtuvo las licencias números 10-4-0884 y 0141784, y para conseguirlas, “tuvo que erogar de su propio peculio cuantiosos recursos económicos, para el pago de los siguientes conceptos: 1) estudio de suelos; 2) cálculos estructurales; 3) planos arquitectónicos; 4) pago del cargo fijo de la Curaduría Urbana 5) pago del cargo variable a la misma curaduría; 6) impuesto de delineación urbana; 7) vallas y avisos” (folio 93). e. El predio reseñado “con la elaboración de los planos, con la tramitación de las licencias, con el replanteo, la adecuación física del terreno, la expedición de las licencias, con la construcción de las obras nuevas que constituyen mejoras útiles, aumentó de valor intrínseco y comercial, erogaciones importantes de dinero, que los evaluadores en el año 2008 en el estudio de dictámenes periciales concluyeron que ascendía a un valor de $52’694.744”, folio 93, que construyó en ejercicio de las autorizaciones dadas por el secuestre y con su propio peculio “bajo el entendido que en el proceso radicado: 1999 - 1087, se las iban a reconocer y pagar, como se pactó y se obligó el arrendador en el contrato suscrito el 26 de enero de 2001” (folio 94), y que fueron destinadas para el funcionamiento del establecimiento de comercio denominado Paseo Artesanal 140, el que a su vez constituye mejora por adherencia, que se discrimina en “las construcciones físicas de las cuales se hizo descripción detallada y está soportada en dictámenes legalmente decretados y practicados; el segundo, representado en valores agregados importantes, como es el establecimiento de comercio global que se denomina ‘paseo artesanal de la 140’ conformado por 150 locales explotados por asociados y personas independientes, que le dan un buen nombre y un posicionamiento al predio en el sector y vecindario y frente a la ciudad” (folio 96). f. El “secuestre” puso en conocimiento del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, “el contexto de esas mejoras útiles que existían para el 13 de diciembre de 2002 y les da un valor de $243’487.259 (…) con lo cual reconoció expresamente la construcción de las mejoras y prometiendo que se iban a reconocer dentro del proceso”, folio 98, sin que la demandante controvirtiera el monto de las mismas, ni evitara que se siguieran produciendo, “a sabiendas que se trataba de costas procesales que comprometía la obligación ejecutada” (folio 98), y el 8 de abril de 2010, el auxiliar de la justicia reconoce que el valor hasta ese momento era de $600’000.000, por lo que tiene derecho a que se le reconozca su valor toda vez que fueron consentidas; que igualmente “se le indemnice por las mismas, ya que con ellas existe un aumento de valor venal de la cosa”, así como al de retención del predio “hasta tanto el dueño del predio o reivindicante le pague el valor de las mejoras, a fin de que no se presente un enriquecimiento injusto” (folio 99). g. Adicionalmente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 518 de Código de Comercio “por tener más de dos años de arrendamiento del local comercial, tiene derecho a que Sociedad Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A., (a quien el Banco BBVA cedió los derechos de crédito perseguidos) le renueve el contrato de arrendamiento inmueble” (folio 99). h. En el ejecutivo mixto relacionado en precedencia, el 18 mayo (sic) de 2010 se llevó a cabo la diligencia de remate del predio dentro del cual se adjudicó a la cesionaria Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A., (el remate tiene como fecha el 8 de julio de 2010), almoneda que fue aprobada el 28 de febrero de 2011, determinación que recurrida por el apoderado judicial de la señora Marillac Consuelo Moreno - quien actúa como demandante en el ejecutivo que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá contra la Urbanizadora Belmira Ltda. - mantuvo el a quo negando la concesión de la apelación, para finalmente ordenar en proveído de 22 de junio de 2011 la expedición de copias para el de queja, así como la suspensión del cumplimiento del auto aprobatorio de la subasta.

Por lo anterior, la Sociedad Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A., presentó acción de tutela contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y la Sala Civil del Tribunal en sentencia de 22 de agosto de 2011 le tuteló el debido proceso y dejó sin efecto el ordinal 3 del auto de fecha 22 de junio de 2011, por lo que el a quo “en cumplimiento del fallo de tutela proferido (…) emitió el auto de fecha 22 de agosto de 2001 dejando sin efecto el ordinal 3 de fecha 22 de junio de 2011 e inmediatamente las partes renunciaron a términos y el secretario del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá D.C. inmediatamente hizo el oficio 2215 de agosto 26 de 2011, dirigido al secuestre ordenando la entrega del inmueble (…) en el cual están construidas las mejoras hechas por mí, ante el cual manifiesto mi inconformidad porque antes de hacer la entrega debe cumplir con hacer el pago de las mejoras hechas por el suscrito en el inmueble, de conformidad como lo prevé el artículo 531 deI C. P. C.” (folio 102). i. El secuestre junto con la representante de la firma demandante, se presentaron el día 30 de agosto “en cada uno de mis inquilinos en cada uno de los módulos de los locales comerciales que están construidos en el predio (…) y les dijeron que no me pagaran más arriendos que Inversiones Bobadilla Gómez Vega era la nueva dueña y que le debían pagar los arriendos a ella, sino que los lanzaban e inmediatamente mis inquilinos me dijeron que ellos no me continuaran pagando, lo cual me perjudica económicamente enormemente por cuanto ni el Juzgado me paga las mejoras, ni me dejan continuar recibiendo los cánones de arrendamiento” (folio 102). j. Por apoderado judicial solicitó que se suspendiera el proceso por prejudicialidad y la entrega del inmueble que le fue arrendado por tener “derecho” a la renovación del contrato comercial, y el Juzgado lo negó el 22 de junio de 2011.

Además con fundamento en lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el 31 de agosto de 2011 interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de agosto que ordenó la entrega del inmueble en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela y solicitó nuevamente que ésta no se llevara a efecto hasta tanto no se efectuara el pago de las mejoras y la indemnización a la cual tiene derecho.

Complementa que los accionados incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico y sustantivo, en tanto que “el sentido de la petición suspender la entrega del inmueble hecha por mi representado al Juzgado 20 Civil del Circuito, que se resolvió negativamente mediante auto de fecha el 22 de junio de 2011 y la decisión de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 22 de Agosto de 2011, constituyen una vía de hecho y falla del servicio, por cuanto los Magistrados accionados que conforman la Sala de Decisiones Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no dieron tiempo a que esa misma Corporación resolviera el recurso de apelación que mi apoderado presentó contra el auto de fecha 22 de junio de 2011, proferido por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, que negó la suspensión por prejudicialidad civil del proceso y ante todo desconocieron que el suscrito tengo un derecho a que me continúen arrendando (artículo 518 del C. de Co.), a que paguen la indemnización por la entrega porque tengo un gow gill (sic), tengo derecho a retener el inmueble ubicado en (…) hasta tanto no me paguen las mejoras” (folios 103 y 104).

Agrega finalmente que “el presente caso se presenta tutela contra el fallo de tutela del 19 de agosto de 2011, de la Sala Civil del Tribunal Superior, porque no está en firme, para que por separado se tutele mi derecho fundamental violado del debido proceso (Art. 29 de la C. N.) o para se acumule al proceso radicado 2011 - 1046, de la acción de tutela presentada por la firma Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A, que se encuentra en este momento en la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema, para resolver la impugnación del fallo de tutela de fecha 189 (sic) de agosto de 2011 proferido por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se tengan en cuenta mis argumentos me tutelen el derecho fundamental y ordene la suspensión de la entrega del inmueble hasta tanto no me paguen las mejoras” (folio 107) y que además considera vulnerado su derecho al debido proceso al haber “omitido caprichosa y subjetivamente aplicar el artículo 522 del C. de Co; los artículos 739, 970 y 1995 del C. C. y el artículo 531 del C.P.C.” (folio 109). 2.

La Sala accionada a través de la Magistrada Ponente se opuso al amparo reclamado y para el efecto manifestó en el escrito que obra a folios 207 y 208, que la protección pretendida no podía tener acogida por no ser procedente impetrar “tutela contra tutela”, en tanto que esa Corporación conoció en primera instancia de la impetrada por Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, en relación con el ejecutivo mixto número 1999-1087 que cursa en dicho despacho judicial, surtiendo el trámite constitucional con todas las garantías del caso y profiriendo oportunamente el 22 de agosto de 2011 el respectivo fallo por el cual concedió la protección deprecada por la parte accionante, decisión que impugnada por una de las intervinientes, se encuentra actualmente en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, trámite del cual conoce el solicitante por lo cual, cualquier inconformidad sobre la misma ha debido plantearla haciendo uso de las oportunidades y recursos consagrados para el efecto.

El Juez demandado además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del ejecutivo, informó atenerse a los supuestos fácticos y jurídicos que se adoptaron en los pronunciamientos atacados (folio 162). Intervinieron igualmente los representantes legales de las Sociedades Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A. y Urbanizadora Belmira Ltda., para oponerse a las pretensiones (folios 221 y 224 y 228 a 232 respectivamente).

CONSIDERACIONES 1. El accionante instaura esta acción constitucional dirigida a “revocar la decisión de fecha 22 de junio de 2011 del Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., y el de fecha 19 de Agosto de 2011 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y dar aplicación aplicar al artículo 522 del C. de Co.; los artículos 739, 970 y 1995 del C.C.C. y el artículo 531 del C.P.C. y en consecuencia ordenar la suspensión de la orden de entrega hasta tanto el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, D.C no me pague las mejoras, por estar probado que soy un tercero con interés o que se termine el proceso” (folio 109). 2.

En relación con la actuación adelantada por el aquí solicitante en el ejecutivo mixto de Granahorrar contra la Urbanizadora Belmira y otros, que se sigue ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, las copias aportadas permiten observar a la Corte que por apoderado judicial el señor José Deiver Castellanos Zabaleta propuso incidente de reconocimiento de mejoras que rechazó de plano el Juzgado en auto de 8 de abril de 2010, habida cuenta “que en el proceso que se adelanta y dada su naturaleza no es viable tramitar aspectos accesorios como el que se propone”, al peticionario no le asistía legitimación para intervenir, por no ser parte procesal en el asunto, y porque además, “y las situaciones que pone de presente en su escrito deben ser tramitadas a través de otra vía procesal”, (folio 305), decisión que recurrida en reposición y apelación subsidiaria mantuvo el a quo el 18 de mayo siguiente (folios 309 a 311) y confirmó el Tribunal el 30 de julio de 2010, (folios 312 a 315).

Los fundamentos de la referida Corporación para adoptar la determinación en comento hacen relación a que el Juzgado dio estricta aplicación a los artículos 135 y 138 del Código de Procedimiento Civil “toda vez que la solicitud elevada por el apelante no aparece enlistada en la ley procesal como susceptible de ser tramitada como incidente.

Además de ello, esa petición no puede ser tenida en cuenta como una cuestión accesoria al proceso de ejecución, dado que cuando se demanda el pago de mejoras realizadas en un inmueble ajeno en los términos del artículo 739 del Código Civil, tal situación se rige por el trámite de un proceso especial que no puede ser sustituido por un simple incidente.

Es por ello, precisamente, por lo que la juez a quo consideró con acierto que no asiste legitimación al peticionario para intervenir en el proceso de ejecución, pues no es parte dentro del mismo ni tiene interés alguno en el litigio. Por el contrario, su condición se limita a la de arrendatario del bien secuestrado, pudiendo, en todo caso, iniciar un proceso separado y específico para reclamar el reconocimiento de los posible derechos que pueda tener con ocasión de su relación directa con ese inmueble” (folio 314).

Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la falladora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. 3.

Peticionó igualmente en el mes de mayo de 2011 el señor Castellanos Zabaleta que se suspendiera el proceso por prejudicialidad mientras se obtiene la declaración de reconocimiento y condena al pago de mejoras y la indemnización por entrega del inmueble arrendado, en el ordinario que adelanta ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá contra la Urbanizadora Belmira Ltda en Liquidación y la Sociedad Inversiones Bobadilla Gómez Vega S. A., y de manera subsidiaria, requirió que por el secuestre se le entregara el inmueble que le fue arrendado por tener derecho a la renovación del contrato comercial, solicitudes que negó el Juzgado el 22 de junio de 2011 (folio 61), y mantuvo el 26 de julio posterior concediendo la alzada que se encuentra en trámite (folios 317 y 318).

Por lo anterior, basta decir que no puede recibir despacho favorable la súplica constitucional que eleva, puesto que el asunto propuesto está pendiente de resolución ante el Tribunal Superior de Bogotá, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de su resultado y en cuyo desarrollo esa Corporación deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar sin razón atendible al funcionario natural del asunto, para que sea otro, quien llegue a adoptar las decisiones sobre un específico punto ventilado ante aquel.

Igual solución debe predicarse acerca del tramite constitucional del que solicita su revocatoria anticipada, esto es, la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, aquí accionada, fallo que impugnado ingresó para su estudio y resolución a esta Sala de Casación el 2 del presente mes bajo el número 01046-01 (folio 304).

Por lo anterior, no puede recibir despacho favorable la petición que en este amparo pretende, puesto que esta acción fue instituida como mecanismo residual, y en tal virtud, no sirve para sustituir a los Jueces naturales, ni para interferir el trámite de los recursos, ni para adelantar la definición de sus determinaciones. 4. De acuerdo con los hechos narrados y los documentos allegados, igualmente observa la Sala que la petición que pretende el actor de acumulación de esta solicitud con la acción de tutela radicada con el número 01046-01 cuya “impugnación” como se dejo visto, se tramita actualmente en esta Corporación, es totalmente improcedente teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, normatividad que es aplicable a este trámite constitucional, en lo pertinente, según lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, habida cuenta que no se encuentran en la misma instancia, tampoco que existe identidad de causa, accionante y demandados, no se invoca la protección de idénticos derechos, ni contienen iguales pretensiones. 5.

En cuanto al derecho de retención que reclama hasta tanto no se le paguen las mejoras que dice haber realizado al inmueble, a la indemnización que demanda y al reconocimiento de “derechos” patrimoniales, basta decir que la situación alegada por el interesado no es un tema que pueda definirse en el campo excepcional de la tutela, puesto que, el Estatuto Procesal Civil contempla para esa clase de debates otros mecanismos de defensa idóneos para impedir la consumación del quebrantamiento de los derechos fundamentales que denuncia, entre los cuales se halla, el proceso ordinario, al que según lo afirma el propio interesado, ya se acudió y se encuentra en tramite, lo que, evidencia que acude a la acción de tutela en forma alternativa, a pesar de que la misma no tiene tal característica.

De suerte que al existir otros medios de resguardo judicial, en los términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la queja interpuesta se hace improcedente. 6. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el resguardo reclamado es improcedente por lo que no se concederá el mismo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

Por la Secretaría devuélvase el proceso ejecutivo al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 5 Exp. 2011-01909-00