CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01908 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Cecilia Quiroga Silva frente al Dr. Jaime Londoño Salazar, magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó la peticionaria, en su extenso, denso y difuso escrito, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, publicidad, contradicción y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo singular que en su contra inició Rodrigo Botero Escobar y prosiguió María del Consuelo Herrera Osorio, esta última en su condición de cesionaria del acreedor. 2.
Sustentó su petición, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en 1985 se inició el referido proceso ejecutivo singular y tras surtirse su prolongado trámite, el 50% del inmueble perseguido fue rematado y adjudicado a la cesionaria del acreedor en diligencia efectuada el 25 de agosto de 2010, quien hizo postura por cuenta del crédito, la cual fue aprobada el 7 de septiembre del mismo año, oportunidad en la que se dispuso su entrega material, la que finalmente se realizó el 1° de abril de 2011 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, ocasión en la que la quejosa se opuso; estas actuaciones las calificó de irregulares, pues alega que el avalúo que sirvió de base a la licitación correspondía al año 1990 y, además, se remató un bien diferente al entregado. 2.2.
Que contra el auto que aprobó el remate y contra la diligencia de entrega, interpuso sendos recursos de apelación, los cuales fueron resueltos adversamente por el magistrado accionado, el 28 de enero y 3 de junio de 2011, en su orden, providencias que tildó de vías de hecho, en la medida que no se percató de las anomalías atrás indicadas y de otras irregularidades, como la falta de notificación personal de las providencias que fijaron fechas para la subasta y la entrega de la parte adjudicada, omisiones que le dificultaron el ejercicio de su derecho de contradicción e impugnación, y la desatención de solicitudes de nulidad, suspensión del proceso, caducidad de la acción y prescripción de la obligación, usurpación de los derechos de autor, no acreditación del pago de impuesto predial, no protocolización del acta de la venta forzada e inobservancia del avalúo comercial realizado en el año 2003. 2.3.
Que el hecho de que no haya contestado la demanda ejecutiva y haya ejercido su derecho de defensa a través de abogado sólo hasta el año 1992 y, de manera plena, hasta el año 2002, no significa que las irregularidades procesales denunciadas hayan sido convalidadas ni saneadas, puntualizando, por último, que ha interpuesto infructuosamente varias acciones de tutela por hechos distintos, la última el 11 de marzo del año en curso, en defensa de su patrimonio intelectual fijado en el inmueble rematado y contra el auto proferido el 28 de enero de este año. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se declare sin efectos las actuaciones judiciales relativas al avalúo, remate, adjudicación y entrega de la parte del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo en cuestión y, subsecuentemente, se adopten los correctivos del caso desde el 19 de enero de 2010, día en que fue decretado el remate del 50% del bien, y hasta el 3 de junio de 2011, fecha en que el tribunal confirmó la diligencia de entrega del inmueble.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADA Y VINCULADA 1. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Leticia se abstuvo de rendir informe alguno, en atención a que dicho cargo lo está ejerciendo sólo a partir del 1° de junio de 2011 y el proceso de marras fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
No obstante, adjuntó la respuesta dada por la titular de ese despacho que le antecedió, en la anterior acción de tutela que la quejosa presentó ante esta Corporación. 2. El magistrado acusado guardó silencio frente a la solicitud de amparo, pese a que fue notificado en legal forma. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la tutela, por su carácter subsidiario y residual, no es viable cuando el accionante tuvo o tiene la oportunidad de hacer valer su reclamo por los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que ésta no fue concebida como una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de las acciones y recursos previstos por el legislador para salvaguardar los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Análogamente, ha pregonado que dicha acción procede contra providencias judiciales cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer su reclamo, pues de no ser así están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juzgador constitucional, en este escenario breve y sumario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el material probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que le reconoce la Constitución Nacional.
Por último, ha insistido en que si bien el ordenamiento no tiene previsto un término de caducidad para promover este mecanismo constitucional, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha predicado la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de salvaguardar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia lo tornan inviable, pues su ejercicio extemporáneo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la tardanza. 2.
En el presente caso es inconducente la petición de resguardo constitucional, toda vez que, por un lado, la accionante desconoció los principios de subsidiariedad e inmediatez; por otro, no se evidencia la vía de hecho endilgada y; por último, se configuró el denominado hecho consumado. En efecto, los reclamos planteados en el escrito de tutela corresponden a actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular de marras, los cuales fueron formulados por la peticionaria y decididos por los jueces de instancia en las oportunidades legales, de modo que deviene impertinente acudir a este escenario breve y sumario para revivir controversias debidamente zanjadas y retrotraer actuaciones procesales clausuradas, si se memora el carácter residual y subsidiario de esta acción y la vigencia de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en la relación jurídico-procesal.
De otra parte, frente a la providencia dictada el 28 de enero de 2011, mediante la cual el magistrado accionado confirmó la proferida el 7 de septiembre de 2010 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia, que aprobó la diligencia de remate del 50% del inmueble perseguido y dispuso su entrega material a la adjudicataria María del Consuelo Herrera Osorio, es claro que la quejosa incumplió el requisito de inmediatez, habida cuenta que entre esa fecha y el día en que fue radicado el escrito de tutela (1° de septiembre de 2011) transcurrieron más de siete (7) meses, tiempo superior al previsto por esta Corporación para acudir a este remedio constitucional, sin que hubiere justificado su demora, lo cual denota que la protección implorada no es urgente e impostergable como lo demanda la naturaleza de esta acción. Ahora, respecto de la vía de hecho que se le imputa a la providencia fechada el 3 de junio de 2011, cuya aclaración y adición fueron denegadas el 16 de junio del mismo año, a través de la cual el magistrado encartado confirmó la proferida por el juzgado cognoscente el 1° de abril del mismo año, que rechazó de plano la oposición formulada por la accionante a la entrega del 50% del inmueble adjudicado, por no haberse opuesto a la diligencia de secuestro y surtir frente a ella sus efectos la sentencia, tampoco será acogida por la Corte, en la medida que, por un lado, tal decisión tiene sustento jurídico, no sólo en el artículo 531 del C. de P. Civil, aplicable el caso específico del bien rematado, sino en el artículo 688, inciso final, ibídem, para los demás casos, por ser norma general, de tal modo que dichos proveídos están soportados en un discernimiento razonable de los preceptos legales aplicables al asunto, pues es innegable que la situación fáctica encaja en los supuestos normativos, no siendo admisible, por tanto, que se les tilde de vía de hecho y; por otro, que la entrega del 50% del bien adjudicado es un hecho consumado, de manera que la acción de tutela deviene fútil e impertinente, pues, de conformidad con el acta suscrita el 1° de abril de 2011, la quejosa fue desalojada del predio y éste fue recibido a entera satisfacción por el apoderado de la rematante.
Por último, respecto de la reclamación posesoria y de los derechos derivados de ella con respecto al otro 50% del inmueble, al parecer de propiedad del apoderado de la adjudicataria y en la que supuestamente existen mejoras pertenecientes a su patrimonio intelectual, es innegable que otras son las vías que debe transitar para hacerlos valer, pues, aparte de que esa porción del bien no fue perseguida en el juicio ejecutivo objeto del reclamo constitucional, de las piezas procesales allegadas se colige que la quejosa no se opuso a la diligencia de secuestro efectuada el 23 de marzo de 1990, advirtiendo, en todo caso, que si la ocupación sobrevino a la aprehensión material del inmueble, se estaría en presencia de una posesión viciosa, dado que a partir de su perfeccionamiento éste queda sustraído del tráfico comercial.
En este orden de ideas, se negará la solicitud de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Cecilia Quiroga Silva. Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-01908-00