CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01907-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El señor ASDRUBAL OSORIO SOGAMOSO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En sustento de la demanda de tutela manifiesta el accionante, en síntesis, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por medio de sentencia proferida el 5 de agosto de 2004, lo condenó a la pena principal de 30 años de prisión como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, providencia que fue objeto del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que con el fallo de 30 de junio de 2005 confirmó la decisión, pero redosificó la pena a 24 años de prisión. Expresa que el defensor del otro coautor de la infracción, EUTIMIO CASTILLO SOLANO, interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia que viene de memorarse, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte con providencia de 23 de mayo de 2006.
Posteriormente, solicitó al juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le otorgara la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través de la decisión proferida el 22 de julio de 2009, con fundamento en que cuando entró a regir la norma invocada, la sentencia proferida en su contra no se encontraba ejecutoriada, requisito indispensable para obtener la rebaja en ella contemplada.
Indica que contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior accionado el 13 de abril de 2011, con pleno respaldo a la decisión de primer grado. 2. Con fundamento en la situación fáctica anteriormente descrita, pidió que se adopten las medidas constitucionales pertinentes para el restablecimiento de las garantías fundamentales que estima vulneradas, para lo cual reitera que la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 se conceda, pues como no impugnó el fallo de segunda instancia, estima que dicha decisión, en lo que con él se relaciona, ya se encontraba ejecutoriada cuando tal norma fue expedida.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte denegó la protección reclamada, porque el accionante no tenía derecho a la rebaja de pena solicitada con sustento en la norma que invocó, pues la sentencia condenatoria proferida en su contra sólo quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2006, cuando se inadmitió la demanda de casación presentada contra la decisión segunda instancia, de ahí que fuera imposible favorecer al petente con el citado beneficio, pues, como bien se conoce, es inadmisible el reconocimiento de ejecutorias parciales de las providencias.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la solicitud de tutela impugnó la determinación del juez constitucional de primer grado, pero no señaló las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Debe destacarse que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el citado mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
En el caso que se analiza, la primera precisión que debe realizar la Corte se relaciona con que, como lo expuso el juez constitucional de primera instancia, ciertamente no hay irregularidad en las actuaciones censuradas, que merezca, por tanto, reproche alguno en sede de tutela, porque en las providencias cuestionadas de 22 de julio de 2009 y de 13 de abril de 2011, con claridad los funcionarios cuestionados expresaron que la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena al aquí accionante alcanzó ejecutoria el 23 de mayo de 2006, cuando la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segundo grado, por lo que no puede señalarse que como el accionante no hizo uso de tal medio de impugnación, deba aceptarse que las providencias judiciales queden ejecutoriadas de manera parcial, cuando comprenden, como en el caso que se analiza, a dos personas que se tienen como coautores de infracciones a la ley penal.
Se destaca que, los argumentos de las autoridades judiciales accionadas no evidencian desmesura o arbitrariedad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, pues, en el escenario que se dejó visto, el promotor de la queja no podía resultar favorecido con la rebaja de pena que contempla el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque para la época en que entró a regir dicho precepto la sentencia proferida en su contra no se encontraba en firme, requisito sine qua non para acceder a dicho beneficio. 3.
De modo que las providencias examinadas no contienen, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.
Téngase presente, como reiteradamente se ha señalado, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2011-01907-01