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T 1100102030002011-01907-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01907-00 Decídese la acción de tutela impetrada por GLORIA LUZ TABORDA DE ZAPATA y LUIS GONZALO TABORDA SANTANA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En sentir de los gestores, los funcionarios mencionados les quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso. 2. Como soporte de dicha afirmación, comentan, en concreto, que Ignacio Antonio Maldonado Montoya incoó demanda de regulación de canon de arrendamiento en su contra, asunto del que conoció el Juzgado Quince Civil Municipal, quien el 29 de abril de 2010 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.

Agregan que finiquitado dicho juicio, concurrieron al estrado y solicitaron la nulidad de todo lo cursado por indebida notificación, pedimento resuelto negativamente el 13 de julio siguiente, fracaso que los llevó a formular recurso extraordinario de revisión apoyados en la causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, mecanismo declarado infundado por el Tribunal accionado.

Así las cosas, instauran este resguardo porque en el primero de los procesos aludidos además de las irregularidades que rodearon su enteramiento, se reformó el líbelo demandatorio, cuando legalmente era imposible, y no se esclareció el área del inmueble entregado en arriendo. En cuanto hace a la revisión, informan que el cuerpo colegiado no reparó en que ellos “ no se hallaban en el lugar en el cual el demandante solicitó se notificaran, conociendo de antemano que allí no residían y trabajaban ”.

Al abrigo de los anteriores supuestos y otros de similar perfil, solicitan anular lo actuado por el Juez Quince Civil Municipal y dejar sin efecto el fallo dictado por la Corporación tutelada. 3. Admitido a trámite el amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para zanjar lo atinente al juicio de regulación de canon de arrendamiento, es menester precisar que esta herramienta preferente y sumaria exige a la persona, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de preceptos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista circunstancia que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Examinadas las probanzas aportadas a este expediente, se tiene que el 29 de abril de 2010 se dictó sentencia en el juicio memorado, y el 3 de julio del mismo año se profirió auto nugatorio de la nulidad invocada por los gestores.

De igual forma se aprecia, que el resguardo se incoó el 29 de agosto de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de un (1) año de emitida al última decisión, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La mora en acudir al amparo que se estudia, reafirma aún más la presunción de legalidad y acierto que reviste el quehacer jurisdiccional. 3. Frente a la providencia que desató el recurso de revisión instaurado por los señores Taborda de Zapata y Taborda Santana contra el fallo citado líneas anteriores, ha de decirse que de la lectura de la misma no emerge evento que permita colegir que se está frente a una irregularidad capaz de quebrantar derechos de la naturaleza invocada.

Nótese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de realizar una síntesis del asunto, citar jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación, referir a las normas procedimentales pertinentes y analizar las pruebas recaudadas, expuso las actuaciones destinadas a notificar a los demandados no merecían, “ desde el punto de vista formal…reparo alguno ”.

Además, destacó que los demandados no habían desconocido ni “ en esta acción ” ni “ en el incidente…la calidad de arrendatarios del local comercial objeto del proceso, y en que se adelantaron las diligencias para hacer notificación ”, evento que permitía colegir “ que los recurrentes al momento de la diligencia eran los arrendatarios del local comercial ” por tanto “ uno de los lugares en los que podían estar trabajando era la dirección del inmueble, carrera 53 No. 53-84, misma que fue consignada en la demanda como la apropiada para notificaciones ”.

Ahora, prosiguió, aunque en algún documento la demandante en revisión señaló que recibía correspondencia en “ la carrera 53 No. 53-88 ”, nada dijo acerca de “ que ya no era tenedora del inmueble arrendado, ni siquiera señaló que la dirección del mismo no era la propia de su lugar de trabajo, cuestión ésta que se deducía, como se anotó, del hecho que era junto con el señor Taborda la arrendataria del bien ”.

En corolario, para el Tribunal que los censores informaran de otra “ dirección en la cual recibirían correspondencia, no implicaba que quedara excluida la del local arrendado, la que fue denunciada en la demanda y en la que se realizaron las notificaciones, ello aunado al hecho que los recurrentes por ninguna parte habían informado de su residencia o de otro lugar de trabajo ”.

Por las razónese descritas, entre otras, el cuerpo colegiado declaró infundado el recurso de revisión impetrado. De las reflexiones descritas no deviene arbitrariedad, pues la temática goza de fundamento objetivo, sin que la sola inconformidad con el mismo faculte su estudio por esta vía dado el respeto que merece, incluso para el Juez de tutela, el principio de independencia judicial y de seguridad jurídica que revisten decisiones del talante aludido. 4.

Sin más discernimientos, se negará la tutela deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por GLORIA LUZ TABORDA DE ZAPATA y LUIS GONZALO TABORDA SANTANA frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y al JUZGADO QUINCE CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, Exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. EXP.: 2011-01907-00