Micelio
T 1100102030002011-01904-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 14 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01904-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Ricardo Padilla Villalobos y Yamel Soraya Escobar Guerrero quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Magistrada Aída Mónica Rosero García, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño) y los representantes legales de Saludcoop EPS, de la Clínica los Andes S.A. y de la Sociedad Praga S. A., Clínica Praga.

ANTECEDENTES 1. Los solicitantes quienes reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aducen que presentaron demanda ordinaria laboral contra Saludcoop Clínica los Andes S.A. y la Sociedad Praga S. A., pretendiendo que se les declarara responsables contractualmente por los daños y perjuicios ocasionados a su hijo menor de edad con motivo del errado corte del conducto lagrimal del ojo izquierdo a raíz de la intervención quirúrgica que le fue practicada el 4 de marzo de 2004.

Conoció el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ipiales, quien en providencia de 19 de enero de 2011 la rechazó de plano por falta de competencia disponiendo su remisión a los civiles de esa ciudad, “considerando que en dicha acción se pretenden reclamaciones propias de la responsabilidad médico civil ocasionadas en una falla en la prestación del servicio médico dispensado por las demandadas, competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria civil”, folio 1º, y así por reparto correspondió al Primero Civil del Circuito el que en auto del 9 de marzo anterior, avocó el conocimiento y rechazó de plano la demanda por no agotarse previamente la conciliación extrajudicial.

Agregan que inconformes apelaron tal determinación “argumentando que la demanda no corresponde a la jurisdicción civil, pues su esencia es laboral por tratarse de una responsabilidad contractual derivada del contrato de afiliación al sistema de seguridad social en el régimen contributivo”, folio 2, e igualmente alegaron que el Juez debió provocar un conflicto negativo de “competencia ” y no adjudicarse el conocimiento del asunto ya que las consecuencias de la posición asumida vulnera sus derechos, y no obstante lo expuesto el superior la confirmó el 27 de julio, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto orgánico “pues como se ha planteado en el litigio, éste emana del sistema de seguridad social derivado de la responsabilidad contractual por mediar contrato de afiliación en tanto que entraña falla, carencia y deficiencia en la observancia de las obligaciones y deberes que la ley 100 de 1993 ha impuesto a las entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud” (folios 2 y 3). 2.

La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado citado en escrito que obra a folios 34 a 38, se opuso al amparo y manifestó que acogiendo la tesis de la Sala de Casación Civil sobre la competencia para conocer de controversias suscitadas en casos de responsabilidad médica, consideró que debía avocar el conocimiento del asunto, lo que hizo en auto de 9 de marzo de 2011, no obstante como no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, en el mismo proveído rechazó la demanda, decisión que en apelación confirmó el superior el 22 de julio del año en curso.

CONSIDERACIONES 1. Las copias del expediente que fueron aportadas a este trámite permiten observar a la Corte que: a. En providencia de 19 de enero de 2011 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales (Nariño) rechazó por falta de competencia, la demanda ordinaria laboral presentada a través de apoderado judicial por los señores Ricardo Padilla Villalobos y Yamel Soraya Escobar Guerrero contra Saludcoop Clínica los Andes S. A. (Saludcoop EPS) y la Sociedad Praga S. A., (Clínica Praga) y ordenó el envío de la misma a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto), (folios 8 a 10). b. El 9 de marzo del presente año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales (Nariño), a quien correspondió conocer de la misma, consideró pertinente avocar el conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, a la par que rechazó de plano la demanda por no agotarse previamente la conciliación extrajudicial, exigida como requisito de procedibilidad de conformidad con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001 (folios 42 a 44), decisión que recurrida en apelación confirmó el Tribunal el 22 de julio antecedente (folios 11 a 17). 2.

De las consideraciones de la mencionada Corporación al adoptar la determinación cuestionada, se resaltan las relacionadas con que, si bien el numeral 4º del artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 712 de 2001, había dado lugar a diversas interpretaciones en lo que atañe a discusiones relacionadas con el tema planteado, esa Sala compartía plenamente el enfoque hermenéutico dado por la de Casación Civil a la controversia, lo que le permitía concluir que el libelo presentado por los señores Padilla Villalobos y Escobar Guerrero, para que “se declare las entidades demandadas son responsables por los daños y perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados al menor (…) y a su familia, por un supuesto errado diagnostico médico y quirúrgico”, folio 15, correspondía a la especialidad civil.

Encontró además, bien rechazada por falta de la referida conciliación la “demanda”, “pues ciertamente el artículo 36 de la Ley 640 de 2001, contempla dicha sanción para la parte accionante que no agote previamente el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, previsto en el artículo 38 de la misma ley y necesario para acudir ante la jurisdicción, por ser conciliable la cuestión objeto de debate” (folio 16).

Advirtió igualmente que en los casos en los cuales los Jueces Laborales del Circuito, “creyéndose competentes, hayan efectivamente avocado conocimiento de los asuntos de responsabilidad civil médica y las partes no hayan formulado la correspondiente excepción previa, ya que en esas eventualidades procesales, los asuntos deberán seguir tramitándose ante la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud de la llamada prórroga de competencia, consagrada en el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Y es que la norma en comento determina que la nulidad originada en la falta de competencia, a excepción de la funcional, queda saneada cuando la misma no haya sido alegada como excepción previa y, en tal virtud, el juez debe seguir conociendo del proceso. Cuestión que no ocurrió en el presente caso, pues, la señora Juez Laboral del Circuito de Ipiales, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda, por falta de competencia y la remitió -como era su deber- al juez que consideró competente para asumirla” (folio 16).

Puntualizó igualmente que la parte demandante bien pudo apelar ante la Sala Laboral de este Tribunal, el auto que rechazó la demanda - por falta de competencia - proferido por la señora Juez Laboral del Circuito de Ipiales, el pasado 19 de enero de 2011, de conformidad con el numeral 1° del artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, y no lo hizo. 2.

En los términos expuestos, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la falladora atacada, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. De otro lado, como la queja alude es que la competencia para conocer de la demanda ordinaria que presentaron correspondía a la jurisdicción laboral, pudieron, tal como lo señaló el Tribunal accionado, recurrir el auto de 19 de enero del año en curso por el cual el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ipiales la rechazó de plano, y no lo hicieron; omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas, como así lo ha determinado la Corte, “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.

T- 01343-00). 4. Por lo demás, los accionantes todavía cuentan con la posibilidad de presentar nuevamente la demanda cumplido el requisito de procedibilidad echado de menos por el Juez ordinario. 5. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección solicitada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-01904-00