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T 1100102030002011-01900-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01900 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Dora Monroy Zabala, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ricardo Zopó Méndez, Marco Antonio Álvarez Gómez y Rodolfo Arciniegas Cuadros, y el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a una vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y en la de José Ramiro Díaz Hernández instauró Luis Humberto Castro Patarroyo. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que mediante escritura pública No. 1459 de 19 de abril de 1995, solidariamente con su esposo José Ramiro Díaz Hernández, celebraron con el mencionado Castro Patarroyo “ un contrato de mutuo con garantía hipotecaria ”, según el cual éste les prestó la suma de $6.000.000 con intereses remuneratorios del 2.25%, pagaderos por mensualidades anticipadas dentro de los cinco días primeros de cada mes, pero, adicionalmente, “en forma escondida, sin expresión en el título valor, como requisito indispensable, necesario para otorgarnos el crédito, nos obligó a pagarle el 0.75% año anticipado, del valor mutuado ($6.000.000), para completar el interés del 3%, que constituía su derecho, según él”. 3.

Que, además, les prestó un millón de pesos que ella garantizó con una letra de cambio, suma que debía ser pagada el 30 de agosto de 1998, deuda que también ejecutó en el referido proceso. 4. Que la relación procesal fue trabada a través de curador ad litem, quien se limitó a remitirse al contenido del título ejecutivo, circunstancia ante la cual el juez debió “inadmitir la contestación y concederle a la curadora un término de cinco días para subsanarla, señalándole los defectos ”, para así garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa a la parte ejecutada. 5.

Que el juzgado de conocimiento en el fallo de 12 de octubre de 1999, se limitó a reproducir mecánicamente el mandamiento de pago y la demanda. 6. Que el Tribunal al desatar el grado de consulta, “ por una extraña ley de conveniencias mutuas, sin advertir las falacias de la sentencia consultada, la confirmó”. 7. Que fuera de lo anterior, el avalúo del inmueble, de conformidad con las objeciones formuladas por el apoderado de los demandados, a las cuales se remite, contiene “ un error grave ”, consistente en que no se tuvo en cuenta el total del área construida, ni el uso comercial, dado su ubicación, empero el juez aprobó la experticia y el Tribunal confirmó tal determinación, decisiones éstas que configuran una vía de hecho, así como las providencias mediante las cuales fue aprobada la almoneda y la liquidación del crédito. 8.

Solicita que se declare la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir del mandamiento de pago. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, pues, de una parte, la actora en el momento procesal oportuno no compareció a cuestionar las decisiones que censura; y de otra, no cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la orden de apremio fue proferida en 1998 y las sentencias de primera y segunda instancia en el año 1999.

Que frente a la diligencia de remate, vale anotar que se encuentra debidamente aprobada y que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación que fue despachado desfavorablemente por el juzgador de segundo grado. Que relativamente a la actualización de la liquidación del crédito, ésta se ajusta al mandamiento de pago y a la sentencia, por ende, “ ningún mérito para atacar su legalidad tiene lo ahora expuesto por la actora, quien pretende a través del mecanismo especialísimo de la acción de tutela revivir controversias respecto a cuestiones no alegadas en la oportunidad procesal pertinente, y por ende, de las que ningún conocimiento tuvo el juzgador de instancia, como ya se dijo”.

A su turno, uno de los magistrados del Tribunal expresó que la solicitud de tutela carece del presupuesto de inmediatez, pues de lo que se duele la peticionaria es de la determinación que adoptara el juez en providencia de 12 de octubre de 1999, que dispuso seguir adelante con la ejecución, la que, a su vez, fue confirmada por esa Corporación el 24 de noviembre de 2000.

CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el Juzgado, advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, pues la actora a pesar de que tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde cuando los peritos fueron a visitar el inmueble, quienes dejaron constancia en el informe de que la señora Dora Monroy Zabala “nos permitió la entrada ” (11 de marzo de 2002) no compareció a alegar los hechos en los que ahora fundamenta la acción, quien lo hizo fue el otro ejecutado, sino, también el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas (12 de octubre de 1999 y 24 de noviembre de 2000) y los autos que aprobaron, tanto en primera como en segunda instancia, el remate (13 de noviembre de 2009 y 26 de agosto de 2010), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (31 de agosto de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la peticionaria hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.

Relativamente a la queja que enfila contra las demás providencias emitidas por los juzgadores accionados, esto es, las que aprobaron las liquidaciones, resulta palpable que la actora no utilizó los medios judiciales que le brindaba el ordenamiento jurídico para defender los derechos que ahora reivindica, toda vez que, como ya se dejó visto, no compareció al proceso, lo hizo el otro ejecutado; luego no puede pretender ahora remediar su incuria con el amparo pedido, pues por sabido se tiene que éste no tiene esa virtualidad (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). 3.

En cuanto al precio fijado por los peritos al inmueble, cabe acotar que el señor José Ramiro Díaz Hernández, igualmente demandado en el referido juicio ejecutivo, interpuso acción de tutela que fue denegada en primera instancia, decisión que la Corte confirmó mediante sentencia de 12 de octubre de 2007 y en la que advirtió que “ el accionante pretende por la vía de la tutela, suspender la diligencia de remate hasta tanto se actualice el avalúo del bien inmueble, con el fin de subsanar su inactividad en el trámite de objeción al referido dictamen, contradicción que fue desestimada en la instancia y confirmada al surtirse el recurso de apelación el 7 de mayo de 2007, ante el incumplimiento que le asiste de la carga de probar el error grave, ante el juez de la ejecución. “Ahora bien, la venta judicial, debido a que se realiza por ministerio de la ley, es forzada y en esta materia el legislador fija unas directrices mínimas que deben ser observadas y acatadas por el juez y por quienes intervienen en la subasta.

Así, previamente a su realización, debe procederse al avalúo del bien o bienes afectados, el que puede ser objetado por las partes en los términos que la codificación procesal civil contempla, la solicitud de un nuevo avalúo procede en casos excepcionales y el precio finalmente se determina por las leyes de la oferta y demanda del mercado, razón por la cual la acción de tutela no está contemplada para enmendar las eventuales negligencias de las partes dentro del proceso, ni al juez constitucional le está permitido inmiscuirse en el análisis del juzgador natural, para entrar a reexaminar las bases de la resolución de la objeción atacada en tutela”. 4.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 POMC Exp.

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