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T 1100102030002011-01899-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01899-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por las señoras MARÍA ANITA y MARÍA JOSÉ PARRA MEDINA contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.​ ANTECEDENTES 1.

Las citadas accionantes, obrando a través de apoderado especial, acuden a la acción de tutela con el propósito de pedir la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. 2. Para dar sustento a la señalada petición manifiestan que en virtud de la demanda promovida por la señora NANCY MOLANO JIMÉNEZ contra los sucesores de GUSTAVO EDUARDO PARRA ALBERS, ante el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, enderezada a que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre aquélla y el citado causante, con los pertinentes efectos de naturaleza patrimonial, se decretaron las medidas cautelares allí solicitadas.

Precisan que una vez se profirió la sentencia de primera instancia, el Tribunal, en el trámite del grado de consulta que se dispuso, mediante proveído de 1º de junio de 2007, a petición de la parte demandada, declaró la nulidad de toda la actuación “desde el auto admisorio de la demanda inclusive” (fl. 128, cdno. 1). Las interesadas afirman que sin dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, el Juzgado del conocimiento “tramitó su espúreo (sic) diligenciamiento (…) por fuera de la ley y lo desarrolló hasta poner el expediente en factibilidad para sentencia, la cual fue proferida con fecha 30 de junio de 2009, razón por la que nuevamente subió en consulta, cuya decisión es el motivo de la presente acción de tutela” (fl. 131).

Manifiestan que la sentencia que dictó la Sala de Decisión acusada el 14 de marzo de 2011 no se ocupó de la afirmación efectuada ante el Tribunal en torno a que la demandante, a través de la escritura pública No. 7324 de 10 de julio de 1998 de la Notaría 29 de Bogotá, indicó “ser soltera y no hacer vida marital con ninguna persona” (fl. 119), y tampoco lo relativo a los fenómenos de “caducidad y prescripción”, en los términos de los artículos 90 y 91 del C. de P. C. (fl. 131). 3.

Piden, en consecuencia, que se conceda la tutela solicitada, con el fin de que “se disponga que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del fallo, se comunique a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el levantamiento de las medidas cautelares, a fin de que se permita el registro de la partición, ejecutoriada y en firme, y se comunique al Juzgado Tercero de Familia que puede continuar el trámite normal de la sucesión de GUSTAVO EDUARDO PARRA ALBERS” (fl. 139). 4.

El día 2 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las citaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la acusación constitucional presentada por el apoderado especial de las señoras MARÍA ANITA y MARÍA JOSÉ PARRA MEDINA, respecto de los fallos proferidos dentro del proceso instaurado por la señora NANCY MOLANO JIMÉNEZ contra los sucesores del señor GUSTAVO EDUARDO PARRA ALBERS, no puede prosperar, porque la discusión así planteada se subsume en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La precedente afirmación proviene de que la acción impetrada se orienta a censurar lo resuelto por la autoridad competente al definir el mencionado trámite judicial, decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulos II y IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía cuestionarse por las accionantes en calidad de herederas del señor PARRA ALBERS, mediante el recurso ordinario de apelación, para que, de ser preciso, la decisión emitida por el Tribunal acusado fuera impugnada a través del recurso extraordinario de casación, con la finalidad de que concedidos tales recursos y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que correspondiera por parte de los funcionarios competentes.

Es decir, existiendo otros instrumentos de defensa judicial para discutir las inconformidades que las interesadas materializan en la demanda de tutela, surge clara la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que, de otra manera, éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que se opone a lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Se impone, entonces, negar lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 A.S.R. Exp. 2011-01899-00