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T 1100102030002011-01897-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01897-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Oscar Saúl Guerrero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita disponer la nulidad de la actuación adelantada en el proceso hipotecario de Granahorrar contra Oscar Saúl Guerrero, “desde el momento mismo en que se admitió la demanda [e]jecutiva [h]ipotecaria en mi contra, con el fin de que se proceda a dar cumplimiento a las disposiciones legales y su correspondiente interpretación constitucional, contenida en la sentencia SU-813 de 2007 ”; y, ordenar al demandante efectuar la reliquidación del crédito de conformidad con la normatividad vigente. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Granahorrar en el año 1994 otorgó a Oscar Saúl Guerrero un préstamo para adquisición de vivienda, con unos intereses moratorios “ upaquizados ” superiores al 22% anual que desbordaron su capacidad de pago, de suerte que para el 10 de marzo de 2001 incurrió en cesación de pagos de las correspondientes cuotas.

Dicha entidad presentó demanda ejecutiva en contra del nombrado señor, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago con base en la liquidación elaborada por el actor, sin que se hubieran depurado los factores de margen de intermediación y sistema de amortización con capitalización de intereses.

Enterado el demandado de la existencia del proceso, mediante apoderado formuló incidente de nulidad, la cual fue denegada por el juzgado de conocimiento y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, “ en franca vía de hecho ”. Banco Granahorrar cedió el derecho de crédito a BBVA S.A., sin que se hubiera notificado la cesión en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó realizar la diligencia de remate, sin el cumplimiento de los requisitos legales.

De otra parte, no se dio cumplimiento a ninguna de las estipulaciones previstas por la Junta Directiva del Banco de la República en el artículo 3 de la Resolución 19/91 que define el margen de intermediación a convenir entre el mutuante y el mutuario, condición que no se observó, pues aunque en la carta de instrucciones se estableció el interés que definiera la ley, el demandante impuso la tasa a cobrar.

Con la apreciación del juzgado en el sentido de no haberse iniciado el proceso al 31 de diciembre de 1999, perdió toda posibilidad de amparo de sus derechos fundamentales, y se genera un gran desequilibrio en desmedro de quienes contrataron bajo las disposiciones jurídicas que regían los créditos hipotecarios que tenían como unidad de medida el UPAC. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones del caso. 4. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal accionado se pronunciaron sobre la demanda de la referencia. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Revisado el expediente remitido se determina la improcedencia del amparo por desconocimiento del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción constitucional. En efecto, ha de observarse que entre las sentencias de primera y segunda instancia, particularmente el fallo del Tribunal de 19 de octubre de 2009 -en el que se trató el tema de la reliquidación del crédito y amortización de intereses- (fls. 10-29 cdno. 3), y la interposición de la demanda de tutela (31 de agosto de 2011), transcurrieron casi dos años que claramente pone en entredicho la urgencia del reclamo.

Como bien se sabe este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales impone su ejercicio de manera oportuna y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Por ello, esta Corporación en precedente oportunidad señaló el lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el agraviado en sus garantías básicas procure su restablecimiento por esta vía excepcional. Al respecto dijo: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Y en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, señaló: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.

Sumado a lo anterior, se itera, la acción de tutela no está concebida para desplazar al juez natural en sus funciones privativas y competencias, ni mucho menos sustituir o reemplazar los mecanismos ordinarios de control judicial; es decir, mal puede el actor pretender en esta sede la invalidez de la actuación adelantada en el referido proceso cuando, según se evidencia, allí peticionó la nulidad “por falta de los requisitos formales para dictar sentencia favorable, violación al derecho de defensa, y al debido proceso ” y contra el auto que dispuso su rechazo no interpuso recurso de reposición acorde con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que no agotó los mecanismos ordinarios de control de las providencias judiciales.

Cuestión que no se desvirtúa por el hecho de haber interpuesto el demandado recurso de apelación, ya que por auto de 27 de julio de 2011 (fl. 20 cdno. 4) el juzgado aceptó el desistimiento que de la alzada hizo el recurrente. Incuria en la que igualmente incurrió el actor respecto de los proveídos del despacho acusado que aceptaron las cesiones del crédito, de 15 de marzo de 2010 (fl. 406 cdno. 1) y 24 de septiembre de la misma anualidad (fl. 442 cdno. 1), contra los cuales no formuló reparo alguno por medio de los recurso ordinarios pertinentes dentro del término de ejecutoria. 4.

Corolario de lo anterior se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 16 de marzo de 2011, fl. 16, cdno. 4. PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01897-00