Micelio
T 1100102030002011-01896-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01896-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Guevara y Graciela de Jesús Salamanca Prieto contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Sandra Cecilia Rodríguez Eslava y Jorge Arturo Unigarro Rosero; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan ordenar a las autoridades convocadas “ realizar una nueva valoración en forma sustancial, fáctica y procedimental de la solicitud de nulidad procesal a que se refiere el numeral 8 del artículo 140 del CPC y consecuencialmente se acceda a dar el trámite pertinente a las excepciones de mérito y al incidente de regulación de mejoras” presentado en el proceso divisorio de Jairo Ernesto Camargo y otros contra Carlos Alberto Guevara, Graciela de Jesús Salamanca Prieto y Beatriz Guevara Camargo. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Los demandantes en el mencionado proceso pretenden la división por medio de la venta en pública subasta del inmueble localizado en la calle 7 No.23-25 del municipio de Duitama (Boyacá), distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-6264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, con el fin de distribuir su producto entre los comuneros en la proporción que se indique en la sentencia. A los demandados Carlos Alberto Guevara y Graciela de Jesús Salamanca les fue notificada la admisión de la demanda por aviso que fue recibido por correo certificado el 23 de febrero de 2009, quienes contaron con tres días para retirar las copias del despacho mas diez días del traslado de la demanda, es decir, que el término para contestarla y proponer excepciones previas y de fondo venció el 12 de marzo de 2009, fecha en la cual efectivamente se presentó la respectiva contestación con las excepciones de fondo y un incidente de reclamación de mejoras.

El mismo día que recibieron el aviso se acercaron al juzgado de conocimiento para retirar las copias de los anexos de la demanda, pero equivocadamente fueron notificados en forma personal del auto admisorio por el secretario del despacho, es decir, cuando ya se les había enviado aviso con las formalidades del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de 25 de marzo de 2009 el juzgado tuvo en cuenta que los nombrados se notificaron personalmente del auto admisorio de la demanda el 23 de febrero de 2009 y que extemporáneamente la contestaron y propusieron excepciones. Decisión recurrida sin éxito en reposición, con fundamento en que una vez canceladas las expensas necesarias se procedió a practicar el citatorio para la diligencia de su notificación personal establecida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil siendo entregado el 10 de diciembre de 2008 en la dirección aportada por la actora.

En virtud de lo anterior su apoderado peticionó la nulidad de lo actuado con base en el numeral 8 del artículo 140 ibidem, denegada con providencia de 11 de septiembre de 2009 y confirmada en sede de apelación por el Tribunal, según auto de 30 de junio de 2011. El juzgado a través de providencia de 17 de junio de la misma anualidad decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del proceso y ordenó su avalúo, con el agravante de que no se tuvo en cuenta las excepciones presentadas y las mejoras realizadas sobre el referido predio, cuyo valor asciende a mas de $50.000.000.

Las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque actuaron por fuera del procedimiento establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil “al negar en forma sesgada la declaratoria de la nulidad de lo actuado incluso a partir de la notificación personal realizada por la secretaría del juzgado el día 23 de febrero de 2009 (…)”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por los peticionarios del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones del caso. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

El debido proceso de expresa consagración constitucional, ex artículo 29, debe observarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Parte de dicha prerrogativa, además de la competencia del funcionario que conoce y la preexistencia de las reglas aplicables al caso, consiste en que se respeten las formas propias de cada actuación. Entre ellas, adquieren particular importancia las disposiciones que reglamentan las formas en que deben realizarse las notificaciones y la manera como deben contabilizarse los términos que se deriven de ellas para las partes.

Asimismo, en las actuaciones judiciales rige el principio de preclusividad, de acuerdo con el cual las partes tienen la carga de intervenir dentro de los términos que se les confieren; en consecuencia, las actuaciones que se propongan por fuera de los mencionados términos devienen extemporáneas y no pueden ser consideradas para efectos de la actuación. Sin embargo, su contabilización sólo puede iniciar después de enterada a la parte de la existencia del plazo. 3.

El título XV del Código de Procedimiento Civil consagra el régimen de notificaciones de las providencias judiciales y las formalidades en su realización, discriminando, entre otras especies, las que se surten de manera personal, por aviso, mediante inserción en el estado, por edicto, en estrados. 4. En el asunto específico, no ofrece duda que el cuestionamiento constitucional se dirige contra el auto de 30 de junio de 2011, por medio del cual el Tribunal acusado cerró el debate en torno a la nulidad planteada por el extremo demandado, ya que en sentir de los quejosos la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en la fecha de entrega del aviso mas no con el acto de notificación personal realizado en la misma data.

Para confirmar el auto denegatorio de la nulidad, dicha colegiatura tuvo en cuenta que los demandados Carlos Alberto Guevara y Graciela de Jesús Salamanca en la misma data en que recibieron el aviso de notificación comparecieron al juzgado y fueron notificados personalmente del auto admisorio de la demanda con entrega de los traslados y, por tal razón concedió validez a la notificación personal por cuanto la pretendida por aviso aún no se había surtido, pues conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil ese tipo de notificación se entiende surtida “al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso”.

Cifró su posición en la sentencia C-783 de 2004 sobre el tratamiento dado por el legislador a la notificación personal “‘por ser la que otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en forma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa’”, por lo que al haber concurrido los demandados libremente al juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda “a sabiendas de que en la misma fecha de notificación (23 de febrero de 2009), habían recibido la notificación por aviso, a quienes se les hizo entrega de la copia de la demanda y sus anexos, enterándose además del término que la ley les ofrece para la contestación de la misma ”, la notificación personal dependió, entonces, “exclusivamente de la voluntad de los demandados” (fl. 23 cdno. Corte).

Puestas así las cosas, la Sala no observa desafuero, capricho o arbitrariedad de parte de los funcionarios acusados, por cuanto las decisiones objeto de censura están soportadas en un conjunto de reflexiones admisibles que no riñen, por tanto, con las formas propias que la ritualidad exige en materia de notificaciones. Ello, descarta la vulneración alegada por los peticionarios, quienes ciertamente contaron con la garantía que confiere la notificación personal, es decir, enterarse directamente de la providencia que los convocó al proceso en calidad de demandados y poder ejercer las prerrogativas previstas en el ordenamiento para acceder en forma efectiva a la administración de justicia. 5.

En consecuencia, al no advertirse la vía de hecho endilgada se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 12 de agosto de 2011.

Exp. 15001-22-13-000-2011-00322-01. PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01896-00