CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01894 - 00 Se decide la acción de tutela promovida por Hugo Humberto Alfonso Castañeda, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Ruth Elena Galvis Vergara y Manuel José Pardo Caro, y el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV. Villas S. A. en su contra y en la de Ruth Mary Moreno Alvarado. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el juzgado de conocimiento “no tuvo inconveniente alguno ” en desacatar las leyes y las sentencias de 21 de mayo de 1999, emitida por el Consejo de Estado; y C-383, C-700 y C-749 de 1999 y C-955, proferidas por la Corte Constitucional, ya que de haberlas cumplido, hubiese declarado “ la nulidad absoluta e insubsanable” a partir del mandamiento de pago, hasta que se corrija y se efectúe la “ exacta reliquidación del crédito, despojándolo de los proscritos y prohibidos cobros del DTF, de la capitalización de intereses y de la altísima tasa de interés cobrada”. 3.
Aclara, en escrito posterior, que las providencias que le vulneraron sus derechos fueron “todas, pero las más importantes son: el mandamiento de pago que desde el principio ha sido atacado”, las sentencias de primera y segunda instancia y las que rechazaron una nulidad insubsanable. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez informó que los ejecutados fueron notificados del mandamiento de pago librado el 30 de mayo de 2000 y formularon excepciones, de las cuales prosperó parcialmente la que denominaron “ falta de claridad en la forma como se estableció el monto de la obligación ”, determinación que confirmó el Tribunal mediante fallo de 9 de noviembre de 2009; que practicada la liquidación no fue objetada; que el remate del inmueble hipotecado fue aprobado por auto de 19 de noviembre de 2010 y que para la practica de la diligencia de entrega al rematante se libró el despacho comisorio No. 0058 de 17 de agosto de 2011, pero no ha sido retirado por el interesado.
A su turno, el magistrado ponente del Tribunal manifestó que las providencias de 16 de mayo y 8 de junio de 2011, por medio de las cuales esa Corporación confirmó las decisiones de primera instancia, se encuentran “ajustadas en un todo a la legalidad, si en cuenta se tiene que sus consideraciones no aparecen como contraevidentes o que hayan sido fruto no más del capricho o de una torticera aplicación de la ley”.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el Juzgado, advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible, no sólo la dilapidación de los mecanismos idóneos de defensa, pues el actor no objetó la liquidación del crédito, sino, también el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que los juzgadores acusados profirieron las sentencias censuradas (8 de mayo de 2008 y 9 de noviembre de 2009), con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (31 de agosto de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que el peticionario hubiese justificado tal demora; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala, tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.
En cuanto a la queja que enfila contra las providencias de 19 de noviembre de 2009 y 8 de junio de 2011, mediante las cuales tanto el Juzgado como el Tribunal aprobaron la diligencia de remate, observa la Sala que los funcionarios accionados no incurrieron en vía de hecho, pues la decisión censurada no puede tildarse de abiertamente antojadiza o arbitraria ya que está fundamentada en un criterio admisible a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al asunto debatido.
En efecto, el juzgador de segundo grado consideró que debía confirmar la determinación de primera instancia, pues, en primer lugar, para el momento en que el juez aprobó la almoneda no estaba en curso incidente de nulidad alguno, si se considera que mediante proveído de 16 de diciembre de 2010 el a quo lo rechazó de plano “ por no estar contemplada la situación fáctica en ninguna de las causales señaladas en los Arts. 140 y 141 del C. de P. C. ”, determinación que fue confirmada en segunda instancia por medio de auto de 16 de mayo del año en curso y, en segundo término, porque la causal alegada por el ejecutado no correspondía a la aludida en el numeral segundo del artículo 141 del C. P. C., hoy derogado por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010, en la medida que aquélla nada tiene que ver con “ la falta de formalidades prescritas para hacer el remate de bienes”, toda vez que lo alegado fue que “ se debió ordenar de oficio la suspensión del proceso hasta cuando se presentara la reliquidación del crédito ajustada a lo ordenado en el Art. 42 de la Ley 546/99 y la sentencia C-955/99 y una vez producida la reliquidación del crédito, decretar la terminación de proceso y ordenar su archivo, sin más trámite ”. 3.
Tampoco puede calificarse como abiertamente antojadiza o caprichosa la decisión adoptada por los juzgadores de instancia en los proveídos de 16 de diciembre de 2010 y 16 de mayo de 2011, que denegaron la petición de nulidad elevada por el actor, enderezada a obtener que se invalidara todo lo actuado a partir del mandamiento de pago, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y los fallos proferidos por la Corte Constitucional sobre la materia.
El Tribunal accionado fundamentó dicha determinación en que como la demanda ejecutiva fue presentada en el año 2000, “entonces resulta evidente que este proceso se inició con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 y, por ende, no le es aplicable el artículo 42 de la ley 546 de 1999 ni la jurisprudencia constitucional, al menos en cuanto se refiere a la suspensión para que la entidad aporte la reliquidación y la posterior terminación del litigio”.
Precisó que en cuanto atañe con el monto de la obligación ejecutada, su exigibilidad y la redenominación de la misma a Unidades de Valor Real UVR, los reparos que formularon los demandados sobre estos aspectos mediante la proposición de las correspondientes excepciones de mérito, ya habían sido decididos por medio de sentencias de primera y segunda instancia proferidas en ese asunto. 4.
Resulta palmario, entonces, que el actor pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juzgador constitucional no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los falladores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC Exp.
T. 2011 01894 -00