CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 14 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01893-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por los señores Denis del Carmen Layos de Rodríguez y Benjamín Rodríguez Padierna contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados Ana Luz Escobar Lozano, Jorge Jaramillo Villarreal y César Evaristo León Vergara, trámite al que fueron citados el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad y los Bancos Central Hipotecario y Granahorrar S. A hoy BBVA Colombia S. A.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de los solicitantes quien reclama para sus representados la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la información, buena fe, “al respeto del acto propio y a la confianza legítima conexos con la vivienda digna”, folio 1º, pide que se revoque la sentencia proferida por la Sala accionada el 28 de abril de 2011, y se declare la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia en el proceso que se adelanta contra sus mandantes.
Para lo anterior, aduce a folios 1º a 7, en síntesis, que con el fin de adquirir una vivienda los señores Benjamín Rodríguez Padierna y Denis del Carmen Layos de Rodríguez, suscribieron el 26 de septiembre de 1995 el pagaré No 1105977-8 a favor del Banco Central Hipotecario por un valor de $22’942.904 y al atrasarse en el desembolso de las cuotas pactadas, la Entidad acreedora - en ese momento Banco Granahorrar - presentó el 26 de agosto de 2002 demanda ejecutiva de la que conoció el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali quien dictó mandamiento de pago por el equivalente en moneda legal colombiana de 140.485,6068 UVR, no obstante que la obligación fue pactada en pesos.
Agrega que notificados los demandados propusieron diferentes excepciones, entre ellas las de “titulo ejecutivo incompleto - inexistencia de titulo valor como base del recaudo” e “indebida reconversión de la obligación de pesos a uvr. - indebida reliquidación del crédito”, y, adelantado el trámite, en sentencia de 7 de noviembre de 2007 el a quo declaró probada la última de la nombradas defensas y dispuso la terminación del proceso, decisión que revocó el superior el 28 de abril de 2011, para ordenar seguir adelante la ejecución decretando la venta en pública subasta los inmuebles dados en garantía, con lo que incurrió en vía de hecho por cuanto “se ha desconocido el derecho a la igualdad, ya que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en múltiples oportunidades mediante la acción de tutela, han corregido los fallos de los operadores judicial cuando se tienen hechos como los narrados, concluyendo que la entidad demandante, vulneró el derecho al debido proceso al modificar unilateralmente sus propios actos” (folios 4 y 5). 2.
La Sala demandada a través de la Magistrada Ponente en escrito que obra a folios 77 y 78, se opuso al amparo manifestando que la providencia atacada no es arbitraria o voluntarista, por el contrario, está debidamente soportada y se adoptó de acuerdo a las normas sustanciales y adjetivas que gobiernan los procesos ejecutivos y siguiendo específicamente los precedentes jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia en casos donde la entidad acreedora mutó unilateralmente la obligación de pesos a UVR, correspondiéndole al ad quem adecuar la ejecución a los términos contratados.
Por su parte el Juzgado citado manifestó remitirse a las constancias procesales, folio 82, y el Banco BBVA Colombia solicitó desestimar la protección pedida en razón a que en el trámite seguido en la “ejecución” referida se cumplieron las etapas de ley y se respetaron plenamente las garantías de los accionantes (folios 85 a 91). CONSIDERACIONES 1.
Las copias que fueron aportadas a este trámite por el apoderado judicial de los solicitantes, permiten observar a la Corte que: a. El Banco Central Hipotecario instauró demanda ejecutiva hipotecaria contra los señores Denis del Carmen Layos de Rodríguez y Benjamín Rodríguez Padierna aduciendo que los deudores suscribieron el 26 de septiembre de 1995 el pagaré número No 1105977-8 a su favor por la suma de $22’942.904, con fecha de vencimiento el 26 de septiembre de 2010, obligación que fue respaldada con hipoteca abierta mediante escritura pública de 26 de abril de 1995 sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 370-0473781 y 370-0473721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, “encontrándose los demandados en mora desde el 26 de julio de 2001 por un total de 140.485,6068 UVR, más los intereses moratorios al 13.1% a partir de la presentación del libelo y los de plazo al DTF + 7.5 % efectivo anual sobre el capital anterior, desde el 26 de julio de 2001 hasta el 23 de junio de 2002” (folio 25). b. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad a quien correspondió conocer, libró mandamiento de pago el 26 de agosto de 2002 en los términos solicitados (folio 23); notificada la demandada interpuso recurso de reposición contra el auto de apremio y propuso excepciones previas y de fondo; las primeras las declaró no probadas el a quo en providencia de 24 de junio de 2004 en la que además no revocó el recurrido; adelantado el trámite, en sentencia de 7 de noviembre de 2007 (folios 24 a 44), declaró probada la de mérito denominada “indebida reconversión de la obligación de pesos a UVR” y dio por terminado el proceso ordenando el levantamiento de la medida cautelar. c. Tal decisión fue apelada por el ejecutante y la revocó el Tribunal el 28 de abril de 2011 en sus numerales 2º a 9º; a la par que confirmó el punto primero y ordenó seguir adelante la ejecución por las siguientes sumas de dinero: “a.- Por el capital en pesos al 31 de diciembre de 1999, de $15’024.507.
Sobre dicho saldo deben imputarse los abonos realizados por los deudores, desde esa fecha hasta cuando entran en mora. b.- La tasa de interés de plazo a aplicar desde el 31 de diciembre de 1999, hasta el 2 de septiembre de 2000, un día antes de la entrada en vigencia de la Resolución Externa 14 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, se calculará conforme a la fórmula contenida en el Decreto 2702 de 1999.
A partir del 3 de Septiembre de 2000 y hasta la fecha de presentación de la demanda - 22 de Julio de 2002 - el interés de plazo será del 13.92% E. A. conforme a la citada Resolución 14 de 2000, a menos que la formula contenida en el Decreto 2702 de 1999 arroje una tasa menor. c.- Desde la fecha de presentación de (a demanda y hasta el pago total de la obligación, la tasa de interés moratorio será el equivalente a una y media veces el interés remuneratorio calculado, sin que sobrepase el límite fijado en las Resoluciones 14 de 2000 y 8 de 2006 de la Junta Directiva del Banco de la República” (folio 53), a la par que decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado (folios 45 a 54). 2.
Examinado desde la perspectiva de los derechos fundamentales el fallo objeto de cuestionamiento, la Corte no advierte proceder constitutivo de vía de hecho que comprometa la garantía esencial invocada, como quiera que para adoptar su determinación la Sala accionada se apoyó en un conjunto de razonamientos admisibles a la luz del ordenamiento jurídico, de los que si bien pueden disentir los accionantes, lo cierto es que distan de ser caprichosos, subjetivos o arbitrarios, circunstancia que descarta la intervención del Juez Constitucional, pues su labor, no es acometer una nueva valoración del litigio, ni desplazar al funcionario natural en su función privativa de administrar justicia, desconocer o infirmar su competencia, autonomía funcional y el ámbito de sus atribuciones.
En efecto, el Tribunal en la decisión materia de censura consideró de entrada que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si el acreedor podía validamente, redenominar el crédito de vivienda de pesos a UVR, sin contar con la aquiescencia del deudor, y si tal proceder generaba forzosamente la consecuencia jurídica de terminar el proceso ejecutivo sin efectos de cosa juzgada, por lo que inició su análisis frente a la excepción que acogió el a quo y en relación con la misma concluyó que “ el acreedor no debió pasar la obligación de pesos a UVR y continuar liquidándola bajo ésta unidad, sin el consentimiento del deudor.
Empero, ese proceder arbitrario, como lo expone la jurisprudencia actual, no es motivo para ordenar la terminación del proceso si - como en este caso - se pueden determinar los montos por los que debe continuar la ejecución” (folio 41 vuelto). A continuación procedió a resolver las demás defensas propuestas a fin de determinar si alguna de ellas podía derribar el mandamiento de pago, concluyendo de tal examen que no estaban llamadas a prosperar las denominadas “título ejecutivo incompleto - inexistencia de título valor como base de recaudo”;
“inexistencia de la cesión de la garantía hipotecaria conforme a la ley para la legitimación de la acción real”; “la derivada del art. 19 de la ley 546/99, por aplicación ilegal de la cláusula aceleratoria del plazo, llevando al juzgado a un indebido procedimiento o trámite inadecuado” y “la de pago“; y que no fueron probadas las nombradas “la derivada del art. 884 del C. Co. - regulación, devolución y pérdida de intereses.
Ley 45/90 y art. 11 Ley 5 10/99”; y “la de objeto ilícito - nulidad absoluta del crédito por violación a la ley - Circular Externa 047 de 1997 y Carta Circular 093 de 1997”. En lo que tiene que ver con el cobro de intereses en exceso de lo pactado y de la usura, adentró su estudio en el dictamen pericial recaudado en el proceso encontrando “inconsistencias y contradicciones que no son intrascendentes sino de la mayor importancia, que nos llevan a restarle valor persuasivo a dicho trabajo para demostrar la existencia de pagos excesivos en el crédito” (folio 52 vuelto), y concluyó en la necesidad de revocar el fallo del a quo ordenando continuar con la ejecución en atención a que además de que se encontraba probado que los demandados no habían pagado la obligación, el saldo de la misma era fácilmente determinable.
Así corrigió el yerro en que incurrió el Juzgado a propósito de haber librado mandamiento de pago en la forma solicitada por el Banco demandante, es decir, en UVR, no obstante a que la obligación había sido contraída en pesos y en consecuencia, impartió las pautas sobre la forma como debía seguirse la ejecución, que se relacionaron en el literal c. en precedencia. 3.
En estas condiciones, como se anticipó, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada, la interpretación que hizo corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Puestas así las cosas, y por no encontrar vulneración de los derechos alegados, no se accederá a la tutela deprecada, como en efecto se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-01826-00