CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de 14 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01892-00 Decídese la acción de tutela promovida por AURELIANO SÁNCHEZ ESQUIVEL contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Demanda el gestor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, dignidad humana, vida, igualdad, trabajo y mínimo vital, quebrantados, presuntamente, por los funcionarios mencionados. 2.- Del extenso escrito contentivo de la queja constitucional y de las pruebas adosadas a este proceso, se colige, en concreto, que el señor Aureliano Sánchez Esquivel instauró una acción similar a la actual frente al Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, asunto asignado al Juzgado Primero de Familia de Neiva, quien concedió el amparo deprecado, consecuencialmente, le ordenó al accionado resolver la apelación formulada por el actor respecto de la resolución No. 6255 de 19 de agosto de 2008 y, adicionalmente, contestar la petición elevada por éste el 13 de octubre del mismo año. Por estimar incumplida la providencia anterior, el gestor incoó incidente de desacato que culminó con arresto al Gerente del aludido Instituto por 5 días, y la imposición de una multa equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que consultada fue confirmada el 21 de enero de 2010 por el ad quem, estrado que por auto del 3 de febrero siguiente se abstuvo “ DE EJECUTAR LAS SANCIONES…POR HABERSE DADO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL JUEZ DE TUTELA ”, determinación de la que discrepa el señor Sánchez Esquivel puesto que se apuntaló en unos documentos que no gozan de valor jurídico alguno. En vista de la frustración precedente, el promotor del resguardo se dedicó, según se infiere de la lectura del libelo genitor, a presentar peticiones ante el Juez Primero de Familia con miras a que éste hiciera cumplir el fallo de tutela y la sanción impuesta, requerimientos que el funcionario “mediante AUTO de dos (2) de diciembre de 2010 ” pretendió resolver “ dejando entrever total confusión entre lo que es HACER CUMPLIR EL FALLO DE TUTELA [y] DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN DEL INCIDENTE DE DESACATO ”.
Tras reiterar con insistencia la inobservancia por parte del Instituto de Seguro Social de la sentencia emitida por el Juez Constitucional, cuestionar que el a quo dispuso el archivo de las diligencias y asegurar que tal autoridad no se ha pronunciado acerca de las peticiones instauradas el 24 de enero, 21 de febrero y 22 de marzo de 2011, “ referidas a la APELACIÓN contra la decisión de ARCHIVO ”, ni sobre el curso de la impugnación impetrada respecto del auto que, precisamente, determinó archivar la actuación, solicita el accionante, entre otras cosas, que se le ordene al Juzgado dar solución a dichos pedimentos. 3.- Avocado el conocimiento del amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Decantado se tiene que el actual mecanismo se torna improcedente cuando se enfila frente a la providencia que pone fin al trámite incidental de desacato dada su característica de excepcional, misma que comporta la acción de tutela, lo que imposibilita, en principio, enarbolar en su contra otro diligenciamiento también excepcional, para no generar, en perjuicio de la seguridad jurídica, un círculo vicioso.
En verdad, en vano resulta criticar una decisión de fondo que es de rango superior, sobre la cual el legislador no contempló ni siquiera los recursos ordinarios, salvo la consulta en los eventos de sanción, porque lo que se busca es que el juez resuelva en forma definitiva el incidente con total autonomía y sin injerencia de nadie. Al respecto ha puntualizado esta Sala que: “ 2.
Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional ”.
“ En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno ”.
“ Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones ”. 2.
Así las cosas y dada la claridad del precedente en cita, el cual guarda relación con la situación ahora ventilada, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado, no sin antes advertir que de aceptarse, en gracia de discusión, la posibilidad de atacar por esta vía el proveído que puso fin al memorado desacato, esto es, el que se abstuvo de sancionar al accionado por estimar que sí había cumplido lo dispuesto por el Juez de tutela, lo cierto es que tampoco saldría avante tal pretensión constitucional pues dicha providencia fue dictada hace más de diecinueve (19) meses -21.01.10.- y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-. 3.
De otro lado, en lo atinente con los derechos de petición y la solicitud relacionada con la apelación promovida contra el auto que dispuso el archivo del tan mencionado desacato, se observa que el pasado 13 de julio el Juzgado Primero de Familia le informó al accionante, respecto de la impugnación, que “ mediante proveído del 16 de diciembre de 2010, (fl. 115 vto.) se abstuvo de darle trámite al citado recurso por haber sido presentado de forma extemporánea ”.
Y, “ en lo que concierne a que se le respondan unos derechos de petición que presentó solicitando información sobre el trámite del recurso de apelación interpuesto no se hace necesario hacer pronunciamiento alguno debido a que tal petición ya fue resuelta en el punto anterior ”. A pesar de lo anterior, el actor acudió a esta acción el 31 de agosto de 2011 con la aspiración de lograr, a través de ella, el pronunciamiento que precede.
Puestas de esa manera las cosas, el resguardo se ve frustrado dado que nunca existió la posibilidad de impartir orden alguna porque, como se vio, la autoridad accionada solucionó lo pedido desde mucho antes que el gestor hiciera uso de la actual tutela lo que conduce a pensar que desde su inicio carecía de objeto. 4. Sin más que decir, se denegará la solicitud constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por AURELIANO SÁNCHEZ ESQUIVEL contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE NEIVA; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01892-00