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T 1100102030002011-01891-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01891-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor CARLOS JOSÉ PEREA AMAYA contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales anteriormente mencionados, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales previstos por los artículos 13, 29 y 51 de la Carta Política. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada, CARLOS JOSÉ PEREA AMAYA manifiesta que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el BANCO GRANAHORRAR S.A. promovió una demanda ejecutiva hipotecaria en contra suya, para obtener el pago de las obligaciones dinerarias adeudadas con la realización de la correspondiente garantía real, asunto dentro del cual “se dictó sentencia el 5 de diciembre de 2006, ordenando seguir adelante la ejecución”.

El actor constitucional señala que en el trámite “de la notificación del mandamiento ejecutivo se incurrió en irregularidades por lo cual no recibí las correspondientes comunicaciones de citatorio y aviso de notificación, [lo] que llev[ó] a que no se tuviera la oportunidad de ejercer mis derechos (…). Fue por lo cual a través de apoderada presenté incidente de nulidad (…) pero por error fáctico no se tuvieron en cuenta pruebas documentales y testimoniales [que] desafortunadamente ni el Juzgado del conocimiento ni el Tribunal analizaron ni tuvieron en cuenta” (fls. 432 y 433, cdno. 1).

Agrega que con posterioridad se programó y llevó a cabo la subasta de los bienes hipotecados, no obstante “las irregularidades del remate tanto en el aviso (…) como en la diligencia” verificada, razón por la cual promovió un incidente de nulidad que el funcionario competente denegó mediante proveído de 26 de agosto de 2010, que si bien fue objeto del recurso de apelación, éste medio de impugnación no fue decidido por el Tribunal acusado porque de acuerdo con lo previsto por la Ley 1395 de 2010 esa particular decisión no es apelable.

Afirma que como consecuencia de lo anteriormente relatado se le han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes y al acceso a la administración de justicia, dado que no sólo se le impidió ejercer el derecho de defensa dentro del señalado trámite compulsivo, sino que también se soslayó el hecho de que el incidente de nulidad “se inició antes de entrar en vigencia la Ley 1395 de 2010, y por tanto para este caso se aplica el artículo 40 de la Ley 153 de 1887” (fl. 439). 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que conceda la protección constitucional invocada, con el propósito de poner a salvo los derechos fundamentales arriba mencionados. 4. Por auto de 2 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, debe tenerse en cuenta que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se presente el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621) 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, que gira, principalmente, alrededor de la notificación del mandamiento de pago al deudor y, particularmente, de la subasta de los bienes gravados, realizada el 8 de octubre de 2009 (fl. 221) y aprobada mediante proveído de 22 de junio de 2010 (fl. 254 y 255), se concluye que la pretensión formulada por el demandante constitucional no puede triunfar, toda vez que la respectiva petición incumple el requisito de inmediatez, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo se radicó el 31 de agosto de 2011 y ella se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto a través de autos de 19 de abril de 2010 (fls. 242 al 245) -que confirmó la decisión que declaró impróspera la nulidad formulada por supuestas irregularidades en la notificación del mandamiento de pago- y de 19 de enero de 2011 (fls. 345 al 347) -con el cual se desestimó la súplica interpuesta contra el proveído que inadmitió el recurso de apelación formulado respecto de la decisión que no accedió a declarar la invalidez de la aludida subasta-.

Con fundamento en lo anteriormente relatado, se advierte que transcurrieron más de siete (7) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados. La señalada circunstancia evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Sobre este particular requisito, esto es, el atinente a la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Devuélvase al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

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