CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-03-000-2011-01890-00 Se resuelve lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ frente a la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES 1. Acude el gestor al presente resguardo porque, en su opinión, la autoridad mencionada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, presunción de inocencia, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, al inadmitir la demanda de revisión que presentó respecto de la sentencia condenatoria que esa Corporación le impuso por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. 2.
Como fundamento del quebranto, expresa, en síntesis, que la decisión censurada, esto es, la dictada el 9 de marzo pasado, no tuvo en cuenta la resolución de preclusión emitida por la Fiscalía General de la Nación en la investigación de Rodrigo Villamizar Alvargonzalez, cuando incidía claramente en su caso, pues “ comporta la mutación de mi situación alterando totalmente el juicio de reproche que se me endilgó, pues no queda asidero jurídico para imputárseme la comisión del delito como autor-determinado- cuando no existe el determinador ”.
Tras aducir “ in extenso ” la procedencia de este mecanismo extraordinario, pide dejar sin valor y efecto la sentencia condenatoria se le impuso u ordenar admitir el recurso de revisión que contra esa decisión incoó. CONSIDERACIONES Auscultadas las evidencias aportadas, se advierte que la Sala especializada accionada mediante fallo de 25 de octubre de 2000 condenó al señor Saulo Arboleda Gómez a 54 meses de prisión por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
Igualmente se observa que frente a esa providencia, el defensor del mencionado señor instauró demanda de revisión, libelo inadmitido el 9 de marzo de 2011 porque, entre otras cosas, “ las razones que expone la defensa como fundamento en la causal tercera de revisión, carecen por completo de idoneidad para demostrar la inocencia” del accionante, pues “ [L]a providencia que aduce el defensor no puede ser catalogada como hecho nuevo, porque no tiene relación alguna con el fallo que se pretende examinar, pues en su lectura se establece que los efectos no favorecen en nada al condenado ”.
La anterior determinación fue ratificada por el juzgador, al zanjar el recurso de reposición que respecto de ella se formuló. Siendo así las cosas, se precisa que esas determinaciones cerraron la jurisdicción ordinaria, en la medida en que fueron expedidas por el órgano límite de aquélla, por lo que se anticipa que la protección impetrada no puede admitirse a trámite, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, según se pasa a explicar enseguida: 1.
Si bien es cierto que con el restablecimiento de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se fijan reglas para el reparto de la acción de tutela y la consecuente reforma del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, referente a las Salas de Decisión en materia de amparo constitucional, correspondería a esta Corporación resolver las acciones de tutela interpuestas contra las determinaciones adoptadas por las distintas Salas o Magistrados que la integran, no menos cierto es que el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, resulta también esencial en tanto preserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el único sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley.
En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Política, no pueden ser omitidas por decisión de ningún juez, cualquiera sea su jerarquía, su cumplimiento se erige en garantía de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad, y, por ende, es una fuente insustituible de seguridad jurídica. 2.
No cabe duda que son de rango constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus resoluciones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la instituyó como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema.
De este modo, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental. 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser esta Corporación el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma. 4.
De acuerdo con lo discurrido se inadmitirá la demanda que concita la atención de la Corte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de tutela presentada por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ frente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 2 J.A.A.P. Exp.: 2011-01890-00