CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 Ref. Exp. T. No.11001 02 03 000 2011 01888 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Hegle del Socorro Perdomo Franco, frente a la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados Alberto Rodríguez Akle, Tulia Cristina Rojas Asmar y Mónica Gracias Coronado, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y los de sus menores hijas consagrados en el artículo 44 del la Constitución Política, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la acción de tutela instaurada por Santander Elías De Andreis Matos en contra del Instituto Departamental de Deportes del Magdalena “Indeportes”. 2.
Expone la actora, en síntesis, que el allí accionante presentó la referida petición de amparo por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al mínimo vital, argumentando que fue declarado insubsistente del cargo de Coordinador que venía desempeñando en provisionalidad sin que el acto administrativo estuviera debidamente motivado. 3.
Que dentro del trámite de dicha solicitud quedó debidamente demostrado que dicho empleo no es de carrera administrativa y que el peticionario “ no tiene ninguno de los derechos de estabilidad relativa de la provisionalidad como lo son el fuero sindical o discapacidad”. 4. Que a pesar de lo anterior, el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 7 de junio de 2011, concedió el amparo pedido por el señor Santander De Andreis, determinación que confirmó el Tribunal al desatar la impugnación interpuesta por la entidad, “ desconociendo en su totalidad el principio de legalidad ” y sus derechos fundamentales, toda vez que se encuentra en igualdad de condiciones “ de hecho y de derecho ” que le permiten seguir ocupando el cargo de Coordinadora de Indeportes Magdalena. 5.
Que durante el tiempo que ha desempeñado el cargo ha realizado todas y cada una de las funciones inherentes al mismo, “ bajo los principios de eficacia, eficiencia y celeridad”. 6. Que, además, con la declaración extrajuicio que aporta y la certificación expedida por la Casa de la Justicia, demuestra que es madre cabeza de familia, que tiene a su cargo dos hijas de 15 y 8 años y que con el salario que devenga sufraga, entre otros, los gastos de alimentación, educación de las niñas, amén que debe comprar, porque no los cubre la E.P.S., los aparatos de ortopedia de la más pequeña, pues nació “ con un problema de desviación ósea en la cadera y en las extremidades inferiores ” 7.
Solicita que se dejen sin efectos los fallos de tutelas proferidos por los funcionarios acusados y, en consecuencia, “se mantenga en firme ” la Resolución No. 025 de 7 de abril de 2011, mediante la cual fue declarado insubsistente el señor Santander De Andreis Matos. 8. La acción fue inicialmente presentada ante la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, la cual, mediante proveído de 25 de agosto de 2011, decidió remitirla por competencia a esta Corporación por considerar que la queja involucraba la providencia emitida en segunda instancia por esa Colegiatura, dentro de la referida petición de amparo.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, que “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
“(…) Igualmente, ha de verse que en el adelantamiento de la demanda de tutela existen, además, unos instrumentos judiciales de defensa que vuelven inviable la acción constitucional contra un proveído dictado en otro proceso de amparo, entre ellos la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de modo que agotadas esas únicas posibilidades de ataque, obtiene firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a las arremetidas extraordinarias previstas en la Carta Política para la defensa de los derechos superiores…” (Exps. 2008-00657-00 y 2008-01018-00). 2.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, habida cuenta que la actora puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo proferido por el juzgador de segundo grado ante la Corte Constitucional, pues el expediente fue radicado en esa entidad el 26 de agosto de 2011 y está pendiente de que esa Corporación determine su probable revisión (folio 60).
Y, no se diga, que la revisión no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que “ Cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave ”, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto “ dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección ”.
(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). 3. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela impetrada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2011 01888-00