CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01886-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, como mecanismo transitorio, por Carlos Arturo León Roa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, integrada por los magistrados Alberto Castro Guzmán, Fabián Darío López López y Manuel Antonio Burbano Goyes.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, y el derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita ordenar a la Corporación accionada “dejar sin efecto alguno la determinación de mayo 09 de 2011”, emitida en el proceso ejecutivo de Banco Granahorrar S.A. contra Carlos Arturo León Roa. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Banco Central Hipotecario otorgó a Carlos Arturo León Roa un crédito para adquisición de vivienda por la suma de $41.000.000, instrumentado en el pagaré 4103723 a 240 cuotas, cuyo incremento desmedido por la inclusión de la DTF en la liquidación generó un atraso en los pagos, razón por la cual Banco Granahorrar como cesionario del crédito, instauró proceso ejecutivo en contra del prenombrado señor cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán. El demandado una vez notificado del mandamiento de pago, por intermedio de apoderada, propuso como excepciones de mérito, entre otras, falta de título ejecutivo, modificación unilateral de las condiciones del acuerdo de mutuo al redenominar el crédito otorgado en pesos a UVR, acogidas en la sentencia de primera instancia tras señalar el juzgado que la modificación de las condiciones en que inicialmente se concedió el crédito se realizó sin el consentimiento del deudor demandado.
El Tribunal Superior de Popayán mediante fallo de 9 de mayo de 2011 revocó la sentencia del a quo, desconociendo de esa manera “la sólida línea jurisprudencial de la Corte Constitucional a partir de la expedición de la sentencia T-207 de 2006, para privilegiar los derechos fundamentales de los deudores a quienes se les debe dar oportunidad de conocer el cambio de [pesos] a UVR y tomar en cuenta su opinión (…)”.
Adicionalmente el ad quem “ignoró la confesión expresa que aparece en el cuadro [liquidación capital vencido cuota a cuota] ” aportada con la demanda. De otra parte, acusa de incongruente la sentencia de segundo grado, ya que las pretensiones de la demanda desatendieron las leyes vigentes sobre la materia y la cláusula primera del pagaré base de recaudo, además se estaría aceptando el mandamiento de pago de acuerdo a los requerimientos equívocos del actor, desconociendo que el crédito cobrado aparentemente en pesos resulta de su conversión a UVR, con lo cual se viola el derecho de defensa e igualdad de las partes. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones del caso. 4. El Tribunal, por intermedio del magistrado ponente sobre el asunto en cuestión, básicamente señaló que en el caso puesto a consideración de la Sala la entidad demandante no redenominó la obligación concedida en pesos a UVR sino que en la misma unidad monetaria pretendió su cobro.
Solicitó, entonces, denegar el amparo por ausencia de violación del derecho al debido proceso. De su parte, Central de Inversiones S.A. y Banco BBVA Colombia S.A. replicaron el amparo. La primera solicitó su desvinculación de la presente actuación en razón a que “ el derecho de este crédito no está en cabeza de la [e]ntidad, CISA no ostenta la titularidad de la misma ” y, por tanto “ carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción.”; y, el segundo solicitó denegar la petición tuitiva.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, o a pesar de existir éstas, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente asunto, los elementos de juicio allegados al expediente de tutela informan que para revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada las excepciones de “modificación unilateral de las condiciones del acuerdo del mutuo al redenominar el crédito otorgado en pesos a uvr, cobro de lo no debido, abuso del derecho en virtud del llamado poder de negociación de las entidades crediticias”, el Tribunal consideró que el mandamiento de pago no se solicitó “por valores distintos a pesos ”, pues aunque la liquidación aportada por la entidad demandante se presentó en uvr no fue ésta la unidad de pago peticionada en la demanda, ni tampoco por la que se libró orden compulsiva, dado que de los títulos presentados como base de recaudo, se deducía que el banco otorgó a Carlos Arturo León Roa, “un crédito por valor de cuarenta y un millones de pesos ($41.000.000)” y en esa unidad de cuenta se estructuró el petitum de la demanda.
Dicha autoridad recabó que tal circunstancia desvirtuaba las consideraciones del juez a quo respecto del análisis “en el cambio de pesos a [uvr]” sin necesidad de analizar la procedencia o no de dicha conversión por ministerio de la ley, por no venir al caso. Por consiguiente, al desestimar las referidas excepciones, el ad quem asumió el estudio de las restantes acorde con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y en esa labor reiteró que el título valor aportado como base de la demanda reunía “las exigencias de los artículos 621 y 709 del C. de Comercio, como son, la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quien lo crea, (…) la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento ”; además del cumplimiento de las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por contener el título obligaciones claras, expresas y exigibles, provenientes del deudor, según pagaré e hipoteca “ firmados por el ejecutado con pleno conocimiento y en uso de sus facultades, por lo que quien los otorga asume el compromiso directo, hace las manifestación expresa y declara su voluntad de pagar ” (fl. 9).
Y concretamente al examinar la excepción denominada “cobro de lo no debido”, sustentada en el supuesto de que la entidad demandante cobró sumas no adeudadas, modificó inconsultamente el porcentaje de los intereses y alteró el saldo real de la obligación con la conversión a uvr, colocando al deudor en una situación gravosa y aumentando la mora en cifras no adeudas, dicha célula juzgó que del material probatorio adosado al instructivo, en especial el pagaré fuente de recaudo, se desprendía que la obligación allí contenida fue pactada en pesos y, por ende, “…de conformidad con la [l]ey de [v]ivienda y la jurisprudencia constitucional al respecto, la misma debía ser objeto de reliquidación desde que se otorgó hasta el día 31 de diciembre de 1999, para efectos de establecer las sumas pagadas de más por capitalización de intereses y de liquidación hacia el futuro, aplicando los alivios correspondientes, bajo el nuevo sistema de vivienda” (fl. 11), consagrado en la Ley 546 de 1999.
Por ello no encontró justificada la defensa “cuando parte de la premisa errada de tratar el crédito como pactado en [uvr] ”, por contrariar la realidad procesal, no distinta a la de “estar bajo la presencia de un crédito de vivienda pactado bajo el signo monetario [pesos]” (fl. 11). En ese contexto, no asiste razón al actor en sus planteamientos por cuanto las argumentaciones del juzgador de segunda instancia distan de constituir vía de hecho, lesiva de los derechos reclamados.
Como viene de anotarse, en su providencia expuso de manera suficiente y coherente las razones que lo llevaron a declarar no probadas las excepciones formuladas por el demandado frente al mandamiento de pago librado en su contra, sin que en ello se observe un proceder contrario al ordenamiento jurídico, absurdo o caprichoso, mucho menos opuesto al principio de congruencia; sobre este último particular el Tribunal con grado de acierto encontró acorde con las pruebas adosadas que la obligación objeto de recaudo fue pactada en pesos y en esa unidad se profirió la orden de apremio.
Desde esa perspectiva, el cuestionamiento del actor concierne, en estrictez, a una divergencia de criterios frente al particular raciocinio del juez ordinario, evento en el cual no actúa la acción de tutela, aún como mecanismo transitorio, ya que por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo impetrado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01886-00