CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01885-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor ROBERTO ALFONSO CASTRO CANTILLO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga (Magdalena) y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
ANTECEDENTES
1. ROBERTO ALFONSO CASTRO CANTILLO afirma que los funcionarios judiciales acusados resolvieron las instancias del proceso ordinario que él instauró contra los señores LUIS CARLOS CASTRO CANTILLO y RAFAEL EDUARDO CASTRO MEJÍA, con claro quebranto del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. 2. El accionante manifiesta que “a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria de nulidad absoluta ante el Juzgado Civil del Circuito de Ciénaga en reparto, con respecto al contrato de compra-venta de un inmueble ubicado en [esa ciudad], celebrado entre mi madre AURA CASTILLO DE CASTRO (q.e.p.d.), en calidad de vendedora y los señores LUIS CARLOS CASTRO CANTILLO y RAFAEL EDUARDO CASTRO MEJÍA, en calidad de compradores, quienes son hijo y nieto respectivamente de la extinta vendedora” (fl. 1, cdno. 1).
Afirma que el funcionario al que se le asignó el asunto, resolvió la controversia suscitada a través de providencia en la que denegó las pretensiones formuladas, con fundamento en que “no existía dentro del expediente prueba del contrato cuya nulidad se reclamaba, como también al hecho de que ciertos documentos aportados a la demanda, tales como la Escritura Pública objeto del contrato de compra-venta y la historia clínica expedida por SaludCoop, que probada el mal estado de salud y la imposibilidad física de [la vendedora] para celebrar dicho contrato (…), ‘no estaban autenticados’ ” (fl. 1).
Agrega el actor constitucional que el recurso de apelación que interpuso contra esa providencia no prosperó porque el Tribunal acusado con sentencia de 15 de marzo de 2011 confirmó el fallo de primer grado, pues, “los documentos aportados como pruebas no estaban autenticados” (fl. 2). Indica que con tales determinaciones las autoridades demandadas le vulneraron el derecho fundamental invocado, toda vez que “el primero de los mencionados (…) debió inadmitir la demanda para que fuera subsanado el defecto dentro de los cinco (5) días siguientes luego de percatarse de la inexistencia del aludido contrato (…), tal como lo dispone el artículo 85 del C. P.C., [y en] lo que respecta al operador judicial de segunda instancia (…), por cuanto en su sentencia coadyuvó lo afirmado por el a quo para la denegación de mis peticiones” (fl. 2). 2.
Pide, en consecuencia, que se brinde la protección constitucional impetrada para que se revoquen las sentencias dictadas dentro del citado proceso y se “decrete la nulidad” del respectivo contrato (fl. 3). 3. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte se evidencia que la acción constitucional presentada por el señor ROBERTO ALFONSO CASTRO CANTILLO, no se acompasa con los lineamientos que, por vía de excepción, tornan viable el mecanismo impetrado respecto de providencias o actuaciones judicial, puesto que los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo tienen relación con una discusión ajena al escenario propio de los derechos fundamentales, en cuanto que lo pretendido por el interesado se orienta, en realidad, a reabrir el debate natural que las autoridades jurisdiccionales competentes clausuraron con los fallos emitidos como cierre de las instancias previstas en el artículo 31 de la Carta Política.
Téngase en cuenta que la demanda de amparo constitucional se basa en censuras de carácter estrictamente legal, cuando es patente que los funcionarios acusados actuaron orientados por los preceptos que disciplinan la figura jurídica sometida a su decisión -nulidad contractual-, sin que en esa labor se observe una actitud subjetiva capaz de edificar una inconfundible vía de hecho, único supuesto que, según se señaló, le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.
La Corte observa que el Tribunal, luego de examinar los supuestos que deben cumplirse para el éxito de las súplicas incoadas, confirmó el fallo que dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga para denegarlas en su totalidad, con fundamento en que si “la nulidad es la sanción que le impone el ordenamiento jurídico a los actos dispositivos de particulares que surgen a la vida jurídica en forma viciada”, de acuerdo con las causas que en la materia han previsto la jurisprudencia y la doctrina, como en el “ sub lite quien promueve la litis es hijo de la presunta vendedora, quien alega que al momento de la celebración del referido contrato, su progenitora no se encontraba en plenas facultades mentales”, tal actor no cumplió con el deber legal de aportar “prueba fundamental de sus aseveraciones” porque aparte de que “adosa a la actuación en copia simple la respectiva escritura del contrato de compraventa (…) ninguno de los [demás] documentos (…) tiene[n] la fuerza para llevar a este colegiado a la convicción que la allá vendedora se encontraba en un estado que viciaba el consentimiento, pues el mal estado general de salud, o las enfermedades concretas que padecía por si sola[s], no eran suficientes para asegurar que viciaban el consentimiento” (fls. 13 al 17).
De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas reflexiones, relacionadas con el criterio que objetivamente guió al Tribunal para el señalado fin, derivado, se repite, de la falta de actividad probatoria de la parte demandante, no del capricho o de la simple voluntad de los funcionarios acusados, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados del ordenamiento jurídico, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del amparo solicitado.
Es decir, al margen de que la Corte comparta o ratifique integralmente lo que en la indicada materia sentenciaron los jueces accionados, lo cierto es que ella está frente a una actividad que no puede calificarse como arbitraria o antojadiza, puesto que la decisión surgió, en síntesis, de que el actor no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para sacar avante sus pretensiones - onus probandi incumbit actori -, luego se trata de un comportamiento refractario a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se deniega lo pretendido en el libelo de tutela presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01885-00