CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C, catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 14 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01881-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores Idalides Cuello de Bastidas, Rolando Anselmo y Delvis Bastidas Cuell o contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Magistrada Martha Isabel Mercado Rodríguez, así como frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citados Jesús Eduardo Ortiz Pacheco, Yajaira, Alberto Rafael, Graciela Otilia y Miguel Ángel Bastidas Cuello.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso y piden que se declare la nulidad de todo lo actuado en el ejecutivo que se les adelanta, inclusive desde el auto admisorio “o en su defecto, se me concedan las apelaciones de los incidentes propuestos, ya que se niegan cuando estamos presuntamente ante unas conductas punibles” (folio 208).
Aducen a folios 201 a 210, en síntesis, que una vez fallecido el señor Alberto Bastidas Valdeblenquez, en el año 2000 adelantaron la correspondiente sucesión ante la Notaría Segunda de Santa Marta, y tres años después, a pesar de estar disuelta, liquidada y registrada, Jesús Ortiz Pacheco allegando “una letra firmada supuestamente por nuestro padre y esposo, el cual (sic) mediante experticio grafológico ante la Fiscalía arrojó como resultado, que no era la firma del causante” (folio 201), inició en su contra proceso ejecutivo singular del que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, demanda que admitió ordenando el embargo y secuestro del bien identificado con matrícula inmobiliaria 080-48720, no obstante que debió rechazarla de plano “ya que la sucesión es cosa juzgada” (folio 202), y porque ninguno de los demandados había firmado el título; además “los demandantes incoaron la demanda contra nuestra madre Idalides Cuello y la volvieron heredera embargando el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta cuando ésta no tiene tal laya o linaje” (folio 202), y de otra parte, “el artículo 1966 del C. C., señala que no procede la cesión o venta de derechos litigiosos para las letras, títulos valores o pagarés. Del mismo modo, tenemos que anotar para que la cesión de derechos litigiosos tenga validez, debe reconocida en la sentencia y aparece en el plenario un documento apócrifo con firma y sello notarial falsa, demostrado por la Fiscalía” (folio 205).
Agregan que por lo anterior, promovieron incidente de nulidad a través de apoderado judicial el 13 de octubre de 2005, “en la que se le manifestó que la sucesión está disuelta, liquidada y registrada y en los fundamentos de derecho como es el artículo 1434 del C. C., procede cuando la sucesión está abierta y por tanto, no se nos puede embargar”, folio 202, la que declaró no probada el a quo concediendo la apelación, sin embargo, “el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta no presentó tal nulidad y solo arrimó al Tribunal, las que son posteriores (…) volviendo incoherente el proceso”, (sic), folio 203, por lo que aseveran que, “la Honorable Magistrada fue asaltada en su buena fe, puesto que la apelación es contra la nulidad que nunca llegó al Despacho, que se le interpuso la apelación el 6 de diciembre de 2010, y en su parte motiva se presenta como una nulidad negada, cuando la realidad procesal se presentó en el año 2005 el incidente, y no se le puede aplicar la última reforma de la ley, puesto que transcurrieron mas de 5 años y debe fallarse con los criterios en que ésta estaba vigente” (sic) (folio 203).
Complementan que además el ad quem comete un yerro jurídico “al aplicar la Ley 1395 de 2010, cuando la Ley 153 de 1887, en su artículo 40 es claro al señalar que es la normatividad vigente que se aplica al momento de presentar el recurso, dado que el incidente fue presentado en octubre 13 de 2005” (folio 204). Reafirman que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo, fáctico, orgánico y sustancial, porque: “admitió una demanda y ‘reabrió’ una sucesión que se encuentra disuelta, liquidada y registrada en la oficina de Instrumentos Públicos de Santa Marta.
Asimismo, en el evento en que ésta estuviese abierta por los demandantes, el Juzgado no era el competente para conocer el proceso, porque era un Juez de Familia quien debía avocar conocimiento”, igualmente “sin haber firmado ninguno de los demandados título alguno, embargó y secuestró una propiedad ajena”, a la par que, “insiste en que la sucesión se encuentra abierta e incurre en un presunto prevaricato simultáneo, sucesivo, homogéneo y heterogéneo”, amén de que “jamás presentó ante el Tribunal el incidente de fecha octubre 13 de 2005, y prefirió obviarlo para evitar la nulidad de todo lo actuado” y “desvió la atención hacia otros incidentes para evitar que se declarara nulo todo lo actuado por inexistencia de título” (folios 205 y 206), y el Tribunal por su parte, “al declarar inadmisible los incidentes aplicando la Ley 1395 de Julio de 2010, cuando existe un incidente de fecha octubre 13 de 2005”, folio 206, y porque “declaró los incidentes inadmisibles, cuando conoció además de los cuadernos de todos los incidentes” (folio 207). 2.
La Sala accionada a través de la Magistrada a cargo del Despacho al que le fue asignado por reparto el conocimiento de la apelación del auto de fecha 1º de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ejecutivo instaurado por Jesús Ortiz Pacheco contra Idalides Cuello Bastidas y otros, manifestó en escrito que obra a folios 323 a 325, que la alzada no fue desatada de fondo por cuanto al realizarse el examen preliminar observó que el proveído materia de la queja, “había negado una nulidad, decidida sin que hubiese decreto de pruebas, sin que se rituara el trámite incidental, lo que determinó, por parte de este Despacho, darle aplicación a la modificación introducida en el artículo 351 del C. de P. C., por la Ley 1395 de 2010 y como consecuencia declaró inadmisible el recurso interpuesto.
Contra la mentada decisión no se formuló recurso alguno, según se verificó en los libros que se llevan en Secretaría de esta Sala” (folio 324). Puso de presente igualmente que la decisión se emitió ajustada a derecho y se profirió bajo las directrices de la Ley 1395 de 2010, “atendiendo que el auto apelado es del 1° de diciembre de ese año, cuando ya había entrado en vigencia sin que fuese menester atender que el incidente de nulidad fue presentado en octubre 13 de 2005, téngase en cuenta que una es la fecha de la providencia apelada y otra, la de formulación del incidente, por lo que no se podía llegar a otra conclusión que la declaratoria de inadmisiblidad del recurso de apelación” (folio 324), y, que, en oportunidad anterior rindió similar informe en virtud del amparo que impetraron los mismos accionantes contra idénticos accionados y por similares hechos, la que se adelantó con el radicado 11001-32-03-000-2011-01461-00.
El Juzgado demandado por su parte, en escrito que obra a folios 229 a 237, se opuso a la protección propuesta en razón de que la actuación adelantada se ha ceñido a las disposiciones procesales y sustanciales que le son aplicables, resaltando que: a. En ese Despacho cursa ejecutivo singular de mayor cuantía seguido por Jesús Eduardo Ortiz Pacheco en contra de los herederos de Alberto Bastidas, señores Idalides Cuello de Bastidas, Rolando Anselmo, Alberto Rafael, Miguel Ángel, Graciela Otilia, Delvis y Yajaira Marisol Bastidas Cuello, iniciado por demanda presentada el 10 de abril de 2003. b. Se allegó una letra de cambio librada en esa ciudad el 15 de marzo del año 2000, instrumento crediticio a través del cual el creador, mediante firma ilegible, imparte orden cambiaria al señor Alberto Emilio Bastidas Velásquez, para que el día 15 de diciembre de 2000, pague a Jesús Eduardo Ortiz Pacheco la suma de $80’000.000, título que fue endosado en los términos del artículo 658 del Código de Comercio por parte de su tenedor o beneficiario, al abogado que instauró el proceso. c. El 25 de agosto de 2004 libró mandamiento ejecutivo, después de la notificación del título ejecutivo (letra de cambio), a los herederos en cumplimiento de lo que dispone el artículo 1434 del Código Civil, actuación que fue necesario rehacerla, por que se incurrió en una causal de nulidad que así lo ameritaba. d. Que el planteamiento acerca de que se está en presencia de una sucesión disuelta, constituye un aspecto que debe proponerse como excepción de mérito “como hasta la saciedad he venido diciéndolo al resolver un sin número de manifiestamente improcedentes peticiones encaminadas a obtener la nulidad de lo actuado”, (folio 230), aspecto éste, por demás puntualizado en el fallo de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia que confirmó la del Tribunal Superior de Santa Marta, que a su vez negó el amparo propuesto por Idalides Cuello de Bastidas y Rolando Bastidas Cuello. e. La actuación estuvo suspendida por prejudicialidad penal, por estar sindicado el ejecutante de un delito que podría influir en lo civil y del que fue absuelto. f. Si bien el proceso se encuentra para dictar sentencia, no ha sido posible proferirla “toda vez que el Despacho se ha ocupado en atender la formulación de cuatro incidentes de nulidad, presentados por los demandados”, folio 231, que se basan en hechos constitutivos propiamente de excepciones de mérito, que deben ser estudiados en la etapa procesal pertinente. g. Agregó que en proveído del 1º de diciembre de 2010, decidió no declarar la nulidad de lo actuado en el asunto, y el 2 de marzo de 2011, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación en contra del mismo ordenando la expedición de las copias para efectos de que se surtiese la alzada, sin que en éste señalara en la enumeración de las piezas procesales a remitir, las contenidas en la solicitud de nulidad de calenda 13 de octubre de 2005, providencia frente a la que los ahora accionantes nada dijeron, ni las solicitaron ante el superior, quien a su vez, el 26 de abril del año en curso, lo declaró inadmisible por no ser susceptible del mismo.
CONSIDERACIONES 1. Las copias aportadas por los interesados y las de la actuación allegada por el Juzgado accionado al enviar la respuesta solicitada en esta instancia permiten observar a la Corte: a. El señor Jesús Eduardo Ortiz Pacheco presentó el 10 de abril de 2003 demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra de los herederos de Alberto Bastidas, señores Idalides Cuello de Bastidas, Rolando Anselmo, Alberto Rafael, Miguel Ángel, Graciela Otilia, Delvis y Yajaira Marisol Bastidas Cuello, de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Tercero Civil de Circuito de Santa Marta, quien después de impartir el cumplimiento del requerimiento dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil a los herederos (folio 127), libró mandamiento de pago el 25 de agosto de 2004 (folio 128). b. El 13 de octubre de 2005, el apoderado judicial de los demandados solicitó la “nulidad” de lo actuado con fundamento en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 130 a 133), a la que en auto de 20 de octubre siguiente se abstuvo de darle trámite el a quo, por encontrarse en firme la providencia que decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad (folio 134). c. El 11 de marzo de 2009 y el 14 de septiembre de 2010 el abogado de los ejecutados promovió incidentes de nulidad, en los que alegó la causal 4ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (folios 1º a 8 y 11 a 16), las que negó el Juzgado el 1º de diciembre de 2010 por no encontrarla configurada (folios 20 a 23), “se trata de planteamientos que constituyen cuestiones de fondo, razón por la cual deben alegarse como excepciones de mérito y, por lo mismo, decidirse en la sentencia” (folio 23), decisión que atacada en apelación se concedió el 2 de marzo de 2011, ordenando la expedición de las copias que allí fueron señaladas (folio 67) y resolvió el superior en auto de 26 de abril de 2011, declarándolo inadmisible (folios 77 a 79).
El referido proveído tuvo entre sus consideraciones, “en este asunto se trata de un auto que negó la declaración de una nulidad de la actuación, petición ante la cual a pesar de que el juez del conocimiento inicialmente había dispuesto que se diera trámite incidental el 20 de septiembre de 2010, no decretó pruebas, bien a petición de parte o de oficio, procediendo a decidir de fondo las solicitudes de anulación, por lo que formalmente no se surtió la aludida actuación especial, prevista en el inciso 5º del artículo 142 del C. de P. C. La ley 1395 de 2010 modificó el artículo 351 del canon adjetivo civil, estableciendo su numeral 5° que es viable la alzada contra el auto que ‘niegue el trámite de un Incidente autorizado por la Ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza’.
Así las cosas, como en este evento no se trata del auto que resuelve un incidente, ni se declara la nulidad sino que se niega, y este, ya no es susceptible del recurso vertical, ante la reforma introducida a la legislación procesal que lo privó de tal medio de impugnación, habrá de declararse la inadmisibílidad de la alzada” (folios 78 y 79). d. Igualmente el apoderado judicial de los demandados impetró la nulidad constitucional, por violación al debido proceso a partir del auto que admitió la demanda (folios 277 a 280), la que rechazó de plano el a quo en auto de 2 de marzo de 2011 (folios 269 y 270), aseverando “para el despacho no se configura la causal de nulidad deprecada, tal y como así se determinó en su oportunidad en el proveído de 1º de diciembre de 2010, lo que se denota es el propósito que tiene el demandado de dilatar injustificadamente el proceso, efectuando formulaciones temerarias, que se itera, ya han sido resueltas desfavorablemente a sus intereses por parte del despacho” (folio 270). e. Igualmente las copias aportadas por el Juzgado accionado permiten apreciar que los señores Idalides Cuello de Bastidas y Rolando Bastidas Cuello promovieron anterior acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Santa Marta, la que negada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en sentencia de 10 de febrero de 2010 (folios 293 a 300), confirmó la Sala de Casación Civil el 19 de abril de 2010 (folios 308 a 312).
Posteriormente, los nombrados Idalides Cuello de Bastidas y Rolando Bastidas Cuello instauraron amparo frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta la que negada por la Corte Suprema de Justicia el 26 de julio anterior, impugnaron y fue remitida a la Sala de Casación Laboral el 16 de agosto siguiente para surtir el trámite correspondiente (folio 331). 2.
En relación con la protesta reseñada y acorde con los antecedentes narrados, encuentra la Sala, que esta Corporación se pronunció con ocasión de otras peticiones de amparo presentadas por los nombrados solicitantes, pero en especial la resuelta en la sentencia de 26 de julio de 2011, exp. T-01461-00 (folios 327 a 330), en líneas generales y salvo leves matices se refieren a iguales hechos y derecho reclamado.
Para acreditar lo señalado, basta con tener a la vista los antecedentes del fallo mencionado, en el que se reseñó el propósito de los actores y el fundamento que tuvieron para elevarla en cuanto a la actuación de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que se hizo extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, que hacen referencia a lo siguiente: “(…) Antecedentes: 1.
Los accionantes solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para que, consecuencialmente, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo promovido por Jesús Eduardo Ortiz Pacheco contra los accionantes y Yhajaira Marisol, Alberto Rafael, Graciela Otilia, Delvis del Pilar y Miguel Ángel Bastidas Cuello; como medida provisional pidieron la suspensión de toda la actuación para evitar un perjuicio irremediable.
Como fundamento de sus pretensiones, aseveran que el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta en el referido proceso es ilegal, por cuanto los demandados carecen de legitimación en la causa por pasiva, pues al tramitarse el juicio de sucesión del deudor, ellos dejaron de ser herederos del causante y pasaron a ser titulares sobre los bienes heredados, aparte de que ellos nunca suscribieron título valor alguno. Aducen que al advertir dicha falencia procedieron a formular sendos incidentes de nulidad, los cuales fueron decididos adversamente por el referido Juzgado, bajo la consideración de que se cumplió con el requerimiento previsto en el artículo 1434 Código Civil; que lo relativo a la legitimación en la causa por pasiva debe proponerse por la vía de las excepciones de mérito.
Afirman que el Tribunal de Santa Marta al resolver la apelación formulado contra la anterior determinación, resolvió inadmitir el recurso, porque conforme a la Ley 1395 de 2010 el auto que niega una invalidación no es susceptible de impugnación. Agregan que posteriormente impetraron otras dos solicitudes de nulidad; sin embargo, el despacho las rechazó de plano tras considerar que tienen apoyo en los mismos hechos que se invocaron en los incidentes anteriores y que se advierte un claro propósito de la parte demandada de dilatar el proceso formulando actuaciones temerarias. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta indicó que previamente a librar mandamiento de pago dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil; que los argumentados en que se apoya el presente amparo de que en la ejecución se advierte falta de legitimación en la causa por pasiva es un aspecto que debe proponerse por vía de excepciones; que las nulidades formuladas por los demandados se decidieron con sujeción estricta a lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano y que la última denominada “de carácter constitucional” se resolvió negativamente el 8 de junio de 2011. 3.
El Tribunal de Santa Marta informó que el 26 de abril de 2011 en aplicación de la Ley 1395 de 2010, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó las nulidades, pues estimó que las mismas no se surtieron por el trámite incidental, que a los intervinientes se les respetaron los derechos fundamentales y contra lo decidido no se formuló ningún reparo ( )” (folios 327 frente y vuelto y 328).
De otra parte, entre las consideraciones de la sentencia referida, se lee lo siguiente: “(…) 2. Los accionantes, en síntesis, acuden a la acción de tutela porque las cuatro nulidades que formularon en el interior de la ejecución fueron decididas de manera adversa, lo que lesiona, en su sentir, su derecho fundamental al debido proceso. 3.
La improcedencia del amparo deprecado es ostensible, pues al hallarse en trámite el proceso ejecutivo objeto de censura, como medio que ofrece la posibilidad de decisión de la controversia planteada por los accionantes con relación a la legitimación en la causa por pasiva como la idoneidad del título valor base de recaudo, se configura indubitablemente la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por lo cual el amparo deberá ser despachado negativamente.
Ha de añadirse que tampoco procede la protección constitucional solicitada frente a decisiones judiciales que resolvieron las solicitudes de nulidad, pues con arreglo a la interpretación que en ejercicio de la autonomía e independencia del funcionario judicial establecen las normas superiores y la ley, ellas deben respetarse dado que no son el crudo ejercicio de la arbitrariedad, menos son el remedo de providencia que por agraviar el ordenamiento jurídico deber ser aniquilada, ya que las razones expuestas por los accionados, como viene de verse, tienen fundamento plausible.
Considerar lo contrario sería desplazar la competencia del Juez natural señalado para el efecto, más aún cuando expedido el mandamiento de pago en contra de los accionantes y otros sujetos procesales corresponde al funcionario judicial de ese proceso ejecutivo resolver las excepciones de mérito que formulen los ejecutados, lo cual excluye cualquier pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de las decisiones cuestionadas.
Aparte de ello, no es posible predicar una irregularidad de calibre tal que autorice al juez de tutela para inmiscuirse en la referida ejecución, pues de hecho, lo que los promotores del amparo pretenden es trasladar a este escenario los mismos argumentos que le sirvieron de apoyo para proponer las nulidades cuya suerte fue desfavorable, esto es, buscan revivir una discusión que ya se planteó ante los juzgadores ordinarios y que fue resuelta mediante decisiones que no se miran injustificadas o inconsistentes, y que por lo mismo, resultan intangibles en sede constitucional. 4.
Finalmente, la acción de tutela no fue instituida como un medio alternativo para declarar nulidades o solicitudes que fueron negadas en el interior de proceso, tampoco para disponer la suspensión de la actuación judicial que viene adelantando el juez natural, por cuanto ello sería invadir órbitas de competencia que no corresponden al juez de tutela, erigido este para la protección de los derechos de rango fundamental” (folios 328 vuelto y 329). 3.
El alcance de la actual pretensión, sus fundamentos y los hechos referidos sobre los que descansa, permiten concluir que el amparo propuesto es idéntico al que con anterioridad falló esta Corporación, adentrándose en los terrenos de la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán todas las solicitudes desfavorablemente”.
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico, visto bajo distintas ópticas; de allí que según la norma en cita, tal conducta desplegada por lo señores Idalides Cuello de Bastidas y Rolando Bastidas Cuello está teñida de “temeridad” y acarrea como consecuencia, que se decida en forma desfavorable. 4.
Como adicionalmente a las personas referidas, este amparo lo interpone igualmente Delvis Bastidas Cuello, basta decir que los asuntos relacionados con la cesión de los derechos litigiosos, la autenticidad del título valor, los medios de transferencia de los mismos y la legitimidad en la causa de uno de los demandantes, son asuntos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia, y en cuyo desarrollo el Juez de instancia deberá tomar la determinación que legalmente corresponda, siendo por lo tanto inadmisible que se busque desplazar, sin razón atendible, al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a adoptar las decisiones sobre tales asuntos.
Además, la atenta lectura de la providencia cuestionada por este solicitante, proferida por el Tribunal el 26 de abril de 2011, permite colegir que la decisión adoptada corresponde a la situación fáctica que gobierna el proceso del que se ocupó en segundo grado y que las conclusiones que allí adoptó lo fueron para dirimir la particular situación que le fue planteada, de manera que independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la falladora atacada, ello no descalifica su determinación ni la convierte en caprichosa; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la juzgadora de instancia accionada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Fortalece la inviabilidad anotada, el hecho consistente en que, como además los accionantes alegan que “el Juez Tercero Civil del Circuito de Santa Marta no presentó tal nulidad y solo arrimó al Tribunal, las que son posteriores (…) volviendo incoherente el proceso”, folio 203, la actuación reseñada por el Juzgado atacado permite observar a la Corte que el auto de 2 de marzo de 2011, por el que se concedió el recurso de apelación contra la providencia de 1º de diciembre de 2010 que decidió no declarar la nulidad de lo actuado en el presente asunto y ordenó además, expedir las copias para surtir la alzada, no fue atacado en reposición para que se incluyeran las piezas ahora echadas de menos, como tampoco lo solicitó ante el superior, y bien sabido es, que cuando hay negligencia de las partes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo.
Sobre este punto, la Corte ha expresado: “(…) se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 6. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 10 Exp. 2011-01881-00