CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01880-00 La Corte decide la acción de tutela promovida por la UNIDAD RESIDENCIAL AVENIDA DÉCIMA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ANTECEDENTES 1.
La señora CLARA LEONOR LONDOÑO BEJARANO, en calidad de representante legal de la accionante, formula petición de amparo constitucional contra los funcionarios judiciales que integran la Sala de Decisión arriba mencionada, pues considera que en el trámite del proceso abreviado que el señor JAIME GALEANO ROJAS promovió contra tal Unidad Residencial, en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos por los artículos 13 y 29 de la Carta Política. 2.
Expone, como fundamento de la solicitud de amparo, que el citado trámite judicial concluyó en primera instancia con sentencia mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda formulada. Indica que contra la citada providencia el demandante interpuso recurso de apelación, que el Tribunal acusado resolvió en el sentido de revocar el fallo del Juzgado del conocimiento y “declarar la nulidad del punto décimo del acta de asamblea No. 09 celebrada el día 24 de abril de 2005 (…) en lo referente a la sanción impuesta a Jaime Galeano Rojas” (fls. 3 y 4, cdno. 1).
Precisa que con tal determinación se incurrió en una vía de hecho, dado que no se tuvo en cuenta lo establecido por el “artículo 86 de la Ley 675 de 2001 que dispone que si transcurrido un (1) año prorrogable por seis (6) meses más (…) no se hubiere hecho [la modificación del reglamento interno] se entenderán incorporadas las disposiciones de la presente ley a los reglamentos”, razón por la cual de acuerdo con tales preceptos “la acción se encontraba caducada” (fls. 6 y 7). 3.
Pide, por tanto, que se conceda la acción de tutela incoada y que se “deje sin efecto alguno la sentencia de segunda instancia (…) y en su lugar se profiera nuevo fallo en el que se respeten los derechos conculcados” (fl. 8). 4. El 1º de septiembre de 2011 se admitió a trámite la referida acción de tutela y se ordenó notificar a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de conformidad con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, no es procedente, como regla general, contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los trámites judiciales en curso o ya terminados para interferir, modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto al ordenamiento aplicable, si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial, puede intervenir el Juez constitucional, con el exclusivo propósito de retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las prerrogativas fundamentales. 2.
Efectuado el estudio del asunto objeto de análisis constitucional por parte de esta Corporación, se concluye que no tienen vocación de prosperidad las acusaciones formuladas el día 30 de agosto de 2011 por la señora CLARA LEONOR LONDOÑO BEJARANO, en calidad de representante legal de la UNIDAD RESIDENCIAL AVENIDA DÉCIMA (fl. 2), respecto de la actuación cumplida en el trámite del proceso abreviado que el señor JAIME GALEANO ROJAS entabló contra la accionante, ante el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, pues el fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer grado fue dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial acusado el 14 de octubre de 2010 (fls. 23 al 28), por lo cual es evidente que se acudió tardíamente a presentar la reclamación constitucional, pues aunque las disposiciones que gobiernan la solicitud de amparo no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia la circunstancia generadora de la aparente vulneración de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior y para acatar los criterios imperantes en la materia, se impone señalar que la acción de que se trata no se instauró dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues, como se reseñó, transcurrió un período de tiempo significativo desde que se emitió la criticada sentencia de segunda instancia -más de diez (10) meses-, cuestión que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, aspecto que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Corte. 3.
En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la citada acción de tutela.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencias de 3 de octubre de 2007, exp. 01230, 2 de agosto de 2007, exp. 00188, 14 de septiembre de 2007, exp. 01316, 10 de octubre de 2009, exp. 01817 y 22 de noviembre de 2010, exp. 01964, entre otras.
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