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T 1100102030002011-01879-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-01879-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Mónica Trillos Vergel y Reinaldo Alexis Rojas Rodríguez contra la Sala Civil del Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, así como la “ imparcialidad y debida administración de justicia y patrimonio ”, los promotores del amparo solicitan declarar sin efecto la sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2011 proferida en el proceso ejecutivo de Reinaldo Alexis Rojas Rodríguez y Mónica Trillos Vergel contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Proyecto Pino Verde, quien tiene como vocera a la Fiduciaria Central S.A. –Fiducentral S.A.-; y, ordenar a la referida Sala de Decisión proferir una nueva sentencia “que omita la vulneración motivo de esta acción constitucional ”. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: El patrimonio autónomo, a través de su vocera, se obligó a pagar a favor de Mónica Trillos Vergel y Reinaldo Alexis Rojas Rodríguez la suma de $81.221.428; y ante la reiterada negligencia de aquél en devolverles el dinero que de buena fe le entregaron para la adquisición de un apartamento, promovieron la respectiva acción ejecutiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Al proceso concurrió Jaime Humberto Rojas Melo, mediante acumulación de demanda, con base en un pagaré que no fue otorgado por el Patrimonio Autónomo en desarrollo de su finalidad, sino que versa sobre obligaciones propias del Fideicomitente, pero que fue aceptada por la Fiduciaria por instrucciones de aquél. Con sentencia de 8 de octubre de 2010, el juzgado vio claro que la obligación demandada por ellos fue adquirida por el patrimonio autónomo –Fideicomiso Proyecto Pino Verde- en cumplimiento del objeto para el cual fue constituido el Fideicomiso.

En cambio, consideró que la obligación reclamada por Jorge Humberto Rojas Melo no fue adquirida en ejercicio del objeto de dicho patrimonio, por lo que dio aplicación a los artículos 1277 y 1233 del Código de Comercio. Contra la anterior decisión tanto Fiduciaria Central como Rojas Melo Interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron decididos por el Tribunal accionado, quien simplemente resolvió el litigio de cara al artículo 2494 del Código Civil, señalando que en el proceso no existe prelación de prenda ni de hipoteca y, por tanto, las obligaciones deben pagarse a prorrata.

La corporación acusada no se refirió en su sentencia a la separación de patrimonio regulada en los precitados artículos, tampoco analizó la naturaleza de las obligaciones, su fundamento jurídico como si lo hizo el de primera instancia, solo trajo a colación una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que de su lectura luce indebidamente entendida y aplicada, en tanto regula un tema que no guarda relación con el que es objeto del debate.

Asimismo, desconoció el origen “ sospechoso” de la obligación a favor de Jorge Humberto Rojas Melo, ya que esa obligación es personal del fideicomitente y no a cargo del patrimonio autónomo. Afirmación que el Tribunal interpretó de manera equivocada, pues ella se dirige contra la demanda acumulada y no contra la inicial, por lo cual quedó sin resolver tan importante argumento de la apelación de la Fiduciaria.

La sentencia del Tribunal no solo viola la normatividad, sino que pone en grave peligro el patrimonio de los accionantes, pues es posible que lo pierdan “dado que el único bien embargado, es el apartamento del Proyecto Pino verde, a nombre del [patrimonio autónomo], el cual solo alcanzaría pagar la obligación del señor [Jorge Humberto Rojas Melo]”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por los peticionarios; requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo; y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. Los magistrados integrantes de la Sala de Descongestión acusada, sobre la petición tuitiva manifestaron atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia de 8 de julio de 2011 proferida en el referido asunto.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, concebida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Nuestra jurisprudencia constitucional acentúa la impertinencia del amparo contra providencias o actuaciones judiciales, salvo un evento constitutivo de vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no superable por las vías comunes de defensa judicial; a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, los gestores combaten la sentencia de segunda instancia proferida en el referido proceso porque en su sentir en ella no se analizó la naturaleza de las obligaciones objeto de recaudo, ya que la perseguida por el demandante en acumulación “ no fue adquirida dentro de la finalidad ” del patrimonio autónomo, mientras la pretendida por los hoy accionantes tuvo su origen inmediato en el objeto del negocio fiduciario y, por tanto, la de aquél debe ser pagada de manera residual, una vez satisfecha la de los actores iniciales, debido a la separación de patrimonios regulada por los artículos 1227 y 1233 del Código de Comercio. 3.

Revisado el expediente remitido, en lo relevante se observa: Se libró mandamiento de pago a favor de Reinaldo Alexis Rojas Rodríguez y Mónica Trillos Vergel en contra de Fiduciaria S.A. en calidad de vocera del patrimonio Fideicomiso Proyecto Pino Verde por $81.221.428 más los correspondientes intereses moratorios desde el 1 de enero de ese año hasta el pago total de la obligación. Posteriormente, en virtud de acumulación de demanda presentada por Jorge Humberto Rojas Melo, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra de la Fiduciaria por las sumas de $200.000.000 y $300.000.000 por concepto de capital contenido en los pagarés venero de ejecución, más intereses remuneratorios y moratorios.

Contra la demanda inicial y la acumulada el extremo demandado propuso excepciones de mérito. Para la primera invocó falta de legitimación en la causa e inexistencia de la condición y plazo que impiden la exigibilidad de la obligación y no genera mora; y respecto de la segunda opuso falta de claridad de títulos y anatocismo, argumentando que “…las cartas de instrucciones refieren al cobro de intereses, de manera que estos deben reducirse sin especificar un monto o una fórmula que permita conocer la tasa a la que se cobran los intereses de mora y a la que se reclama intereses corrientes, en ambos pagarés faltando así con requisitos indispensable para que las obligaciones reclamadas sean claras, expresas y exigibles” y “[s]e están cobrando simultáneamente intereses corrientes y de mora sin especificar cuantía y se cobran antes de la presentación de la demanda (…)”.

La parte demandante no se pronunció dentro del término de traslado de las excepciones de mérito. Surtida la fase de alegaciones finales de la cual hicieron uso las partes, con sentencia de 8 de octubre de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada contra las ejecuciones propuestas y dispuso seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en los mandamientos de pago, “excluyendo de la demanda acumulada la suma de $72.000.000, y ordenado en su lugar liquidar intereses de plazo desde la (sic) 1º de diciembre de 2005 al 1º de diciembre de 2006, a la tasa del 2% mensual sobre cada uno de las sumas contenidas en los pagarés base de la ejecución.”; además, decretó el avalúo y remate de los bienes embargados y que se llegaran a desembargar “ para que con su producto se pague en primer el crédito y las costas de los demandantes [Reinaldo Alexis Rojas Rodríguez] y [Mónica Trillos Vergel] y del saldo que resulte se pague el crédito del demandante [Jorge Humberto Rojas Melo] ”.

Contra la anterior sentencia interpusieron recurso de apelación Fiduciaria Central S.A. y Jorge Humberto Rojas Melo, el que una vez admitido se corrió traslado a las partes para alegar, del cual hicieron uso la entidad vocera del fideicomiso demandado y el demandante en acumulación. Mediante sentencia de segunda instancia de 8 de julio de 2011, la Sala de Decisión accionada, confirmó la de primer grado, salvo su numeral tercero la resolutiva el cual quedó del siguiente tenor “[d]ecretar el avalúo y remate de los bienes embargados y que se llegaren a embargar, para que con su producto se paguen los créditos a los que alude tanto la demanda inicial como la acumulada, a prorrata”.

Sobre la inconformidad expresada por la parte demandada en el recurso de apelación de cara a la ejecución principal el ad quem no halló vocación de prosperidad; y, en cuanto hace a la sustentación de la alzada por la parte demandante en acumulación, básicamente consideró que tanto el crédito del nombrado Rojas Melo como el de los demandantes iniciales se encontraban en igualdad, “dadas sus características de quirografarios”, al efecto señaló que el crédito de la demanda primigenia no gozaba de garantía real de hipoteca, ni se podía incluir dentro de los de primera, segunda y cuarta clase, para cuyo efecto aplicó los artículos 2493, 2494, 2495 y 2496 y 2502 del Código Civil. 4.

Si el específico tópico de la naturaleza de las obligaciones demandadas, principalmente la reclamada en la demanda de acumulación, en criterio de los peticionarios demandaba pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia conforme a las normas pertinentes del código de comercio, puesto que la misma no fue adquirida dentro de la finalidad del patrimonio autónomo, por lo que se dejó de resolver tan importante argumento de la controversia, debieron, entonces, agotar ante la misma autoridad que la profirió el mecanismo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor “[c]uando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.”.

Como ello no ocurrió, según develan los elementos de juicio allegados, el amparo en este caso deviene improcedente, pues sabido es que mientras las personas tengan o hayan tenido a su alcance los mecanismos ordinarios de control judicial para hacer valer sus derechos, a éstos deben acudir dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela, la cual no está concebida para sustituirlos, reemplazarlos o actuar en forma paralela. 5.

En esas condiciones, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01879-00