CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 14 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01878-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor José Héctor Julio Bautista Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, así como frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados el representante legal de la Sociedad Diseños Vivaral Ltda., en Liquidación y la curadora ad litem de las personas indeterminadas.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso y pide “ordenar a los accionados restablecer los derechos fundamentales invocados”, folio 4, así como “la suspensión provisional de la diligencia de entrega ordenada” (folio 4). Como sustento de lo anterior aduce en intrincados escritos que obran a folios 1º a 4 y 8 a 10, en síntesis, que en calidad de poseedor del inmueble ubicado en la calle 129 N° 44 A 08 de esta ciudad por más de 20 años, instauró acción de pertenencia contra Diseños Vivaral Ltda. y/o Urbanización Vivaral, la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá quien la admitió el 10 de marzo de 2004, proceso en el que - asevera - “no se determinó la legitimidad de la representación de la demandada, por lo tanto no ostentan la capacidad para ser parte; y la demandada Diseños Vivaral Ltda., no se halla representada en debida forma, lo que conlleva una sentencia desestimatoria” (sic) (folio 1º), por cuanto el liquidador de la nombrada empresa quien no es el representante legal de la misma, otorgó poder al abogado que representó los intereses de la demandada en el ordinario, togado que a su vez, sustituyó el mandato a otra jurista que presentó la “demanda” de reconvención. Manifiesta literalmente que además, “la sociedad Diseños Vivaral Ltda., en liquidación, no ostenta la condición de dueña según el documento de adquisición señalados en el literal a de la aparte final de presupuestos de la acción de la sentencia, la adquisición se efectuó a través del representante legal de turno de Diseños Vivaral Ltda., más no por ningún liquidador, en consecuencia la sociedad Diseños Vivaral Ltda., en liquidación, no es la propietaria del inmueble, la propietaria del inmueble es Diseños Vivaral Ltda., cuya representación esta en cabeza de un Gerente, como lo señalan los documentos anunciados en sentencia” (sic) (folio 2).
Complementa que como los accionados incurrieron en vía de hecho “esta acción de tutela debe ser próspera ante la actuación omisiva, de vías hecho y violatorias al debido proceso y así evitar no únicamente un perjuicio irremediable al particular, igualmente en sano criterio, evitar un detrimento más del patrimonio del Estado pues estas fallas en el servicio son las que el Estado irremediablemente tiene que indemnizar” (folio 3), amén de que “el mismo Magistrado del Tribunal accionado, fue asaltado en su buena fe y además que no es de obligatoria competencia, de dichos reconocimientos, atendió las suplicas del abogado (…) sin fuero legal y estando limitada su representación, como se observa en los folios del cuaderno del Tribunal que se adjunta” (sic) (folio 10). 2.
La Sala accionada guardó silencio y el Juzgado además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del ordinario, se refirió en escrito que obra a folios 68 y 69 a la actuación adelantada, de la que se destaca: Que en este Despacho cursa proceso de pertenencia interpuesto por José Héctor Julio Bautista Sierra contra Diseños Vivaral Ltda. y/o Urbanización Vivaral, el que fue admitido el 10 de marzo de 2004, providencia que se notificó en legal forma a la sociedad quien se opuso y planteó la excepción de “inexistencia de la causal invocada”; el 27 de junio de 2005, “admitió la demanda” de reconvención y en sentencia de 30 de junio de 2010, negó las pretensiones de la demanda principal y acogió las súplicas de la de mutua petición, pues halló probados los presupuestos la acción reivindicatoria, decisión que confirmó en forma íntegra el Tribunal el 15 de diciembre de 2010.
Agregó que en el trámite seguido no existe violación de derecho alguno y que las pruebas se valoraron de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia. CONSIDERACIONES 1. En este asunto -como se dejó visto-, la presentación de la tutela busca “ordenar a los accionados restablecer los derechos fundamentales invocados”, folio 4, pretendiendo finalmente el solicitante, que se dejen sin efecto las sentencias de 20 de junio y 15 de diciembre de 2010, por las cuales, en su orden, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de pertenencia que instauró y declaró que le pertenece a la demandante en reconvención el dominio pleno y absoluto sobre el inmueble anteriormente descrito el que ordenó restituir al ahora accionante (folios 81 a 91), determinación que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 92 a 99).
En esos términos, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de dichas providencias, que el amparo resulta improcedente habida cuenta que entre su proferimiento y el momento de interposición de la tutela, el 30 de agosto de 2011, (folio 4 vuelto), trascurrió un lapso superior al de seis meses estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación. Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, puesto que, la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inminente del reclamado, amén de que no demostró, ni invocó siquiera, justificación para tal demora.
En torno al tema, dijo esta Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.
En tratándose del requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Siendo suficiente lo anterior, resulta igualmente evidente la improcedencia de la presente acción de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la revisión del expediente allegado a este trámite, permite observar que los cuestionamientos en que el petente cifró la queja que de aquí se trata, esto es, la indebida representación de la sociedad demandada y demandante en reconvención, no fueron planteados en el ámbito correspondiente, esto es, el proceso ordinario, circunstancia que, a no dudarlo, hace improcedente el amparo deprecado pues la acción de tutela no fue instituida para suplantar los trámites que deben surtirse ante las autoridades, ni para generar procedimientos paralelos a los establecidos por la ley.
Ciertamente que la falta de solicitud directa ante los accionados no permitió pronunciarse concretamente sobre el asunto alegado aquí por el interesado, lo que excluye la posibilidad de que se les pueda atribuir el quebranto denunciado. 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada. Por la Secretaría devuélvase el proceso ordinario al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá que fuera enviado en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 2011-01878-00