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T 1100102030002011-01877-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 153 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01877-00 Decídese la acción de tutela promovida por SANTOS LINARES frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ.

ANTECEDENTES 1. Afirma el accionante que acude al actual amparo por considerar que las autoridades mencionadas le quebrantaron el derecho al debido proceso y a la propiedad, al dictar sentencia en el juicio de pertenencia por él instaurado. 2. Acota, en puntal de su queja, que en las providencias reprochadas se tomaron “ las situaciones en una forma tan errada, que es palpable [su] falta de motivación ”.

Agrega, en cuanto a los supuestos que dieron lugar a la acción de pertenencia, que hace más de 20 años es poseedor del predio objeto de usucapión, bien que hizo parte de un terreno adquirido por EMGESA S.A. E.P.S. “ para las obras de la represa del Guavio ”. Y que en los años 2005 y 2006 se intentó privarlo “ administrativamente del inmueble ”, tentativa que mal lograda, condujo a la aludida sociedad a donar la heredad al Municipio de Gachetá, “ lo que lleva a establecer un acto de mala fe por los demandados …”.

Comenta, para finalizar, que en los fallos no se motivó “ de forma adecuada y suficiente…la calidad que frente a la ley tienen EMGESA y LA EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE BOGOTÁ, y la situación de donación que aparece posterior a los hechos controvertibles, a favor del Municipio de Gachetá para burlar [sus] intereses patrimoniales ”. Por lo narrado en precedencia, pide que se revoquen las decisiones cuestionadas para que, en su lugar, se dicten otras ajustadas a derecho. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para la Corte, el amparo deprecado no resulta idóneo para controvertir las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en esa especial tarea. 2.

No obstante lo anterior, se precisa que en el caso actual, las sentencias censuradas no son el resultado del querer antojadizo o arbitrario de las autoridades denunciadas, por el contrario, ellas revelan un análisis objetivo de la temática discutida con sujeción a las normas llamadas, en sentir de los juzgadores, a gobernar el asunto, evento que distancia cualquier irregularidad que se les quiera atribuir.

En efecto, nótese que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado porque, en lo toral, el inmueble pretendido no podía adquirirse a través de la acción de pertenencia por ser un bien público de propiedad, en la actualidad, del Municipio de Gachetá. En ese orden, acotó que “ si al momento en que la [parte] actora se hizo a la “posesión” del predio en 1987…éste figuraba a nombre de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá…mal puede aceptarse que al hacerse a éste en esa fecha su posesión la colocaba en vías de prescribir, obviamente que si la naturaleza jurídica pública de la empresa, es decir, la de una entidad descentralizada, impone considerar que sus bienes tienen también esa condición ”, era imposible “ que para ese instante esa ocupación adquiriera el rango inherente a la posesión idónea para prescribir ”.

Seguidamente, expuso el juzgador que el demandante debió, pero no lo hizo, demostrar que la posesión alegada había nacido “ en vigencia de la permisión que otrora autorizaba el legislador relativamente a este tipo de bienes, y que la prescripción se consumó antes de que la nueva ley que dio en proscribirla entrara en vigencia ”, pues así lo prevé el artículo 42 de la Ley 153 de 1987 que al literal informa que lo “ que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción ” (sub línea original).

Como los argumentos descritos no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, se trunca la interferencia de esta excepcional justicia dado que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada juzgador, ámbito que no debe someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo en casos de arbitrariedad que, como se vio, no lo es el comentado. 3.

Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por SANTOS LINARES frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GACHETÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-01877-00