Micelio
T 1100102030002011-01875-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01875-00 Se decide sobre la acción de tutela promovida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra el Tribunal de Arbitramento, integrado por el árbitro único, doctor RICARDO VÉLEZ OCHOA, y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, conformada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, obrando por conducto de apoderado especial, manifiesta que el Tribunal de Arbitramento acusado, al resolver la controversia suscitada entre NUBIOLA COLOMBIA PIGMENTOS S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2.

Para dar apoyo a la solicitud de amparo señala que con el propósito de solucionar las diferencias surgidas en desarrollo del “contrato de seguro de crédito a la exportación Globalliance No. 100000004”, NUBIOLA COLOMBIA PIGMENTOS S.A. “presentó solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento” respecto de la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., y “mediante la modalidad de sorteo público, se designó como árbitro único (…) al Doctor RICARDO VÉLEZ OCHOA” (fls. 4 al 6, cdno. 1).

Afirma que cumplidas las etapas propias del respectivo proceso, el 21 de junio de 2010, el Tribunal de Arbitramento “declaró no probadas todas las excepciones de mérito propuestas”, “declaró imprósperas las pretensiones de la demanda de reconvención” y “declaró prósperas todas las pretensiones propuestas por [la convocante] (…) exceptuando la tercera que fue declarada próspera por una causa diferente de la señalada por el actor” (fl. 10).

La accionante agrega que en “tiempo (…) interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral”, con fundamento en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, pero el Tribunal Superior competente a través de sentencia de 8 de julio de 2011 lo declaró “infundado toda vez que consideró que las causales invocadas se alejaban de la finalidad meramente procedimental de dicho recurso” (fl. 12).

Seguidamente afirma que el árbitro único acusado y los Magistrados que integran la Sala de Decisión demandada incurrieron en un proceder que le vulnera los derechos invocados, ya que, en síntesis, (i) se apoyaron en “una prueba ilegalmente practicada y/o incorporada al proceso”, (ii) violaron “el principio de la congruencia establecido en el artículo 305 CPC”, (iii) desconocieron las “normas sustanciales que obligan a atender la voluntad expresada en el contrato de seguro y haber desconocido la prueba documental que lo contenía”, (iv) soslayaron las “normas que ritúan el proceso y que, de haberse observado, necesariamente [se] hubiere proferi[do] una decisión absolutamente diferente a la condena” y (v) aplicaron “una condena al pago de intereses moratorios, (…) sin que con anterioridad haya surgido el derecho y la convocada se hubiese constituido en mora” (fls. 46 y 47). 3.

Demanda, por tanto, que se declare que el Tribunal del Arbitramento mediante el laudo de 21 de junio de 2010 y la Sala de Decisión Civil acusada con la sentencia de 8 de julio de 2011, “incurrieron en vías de hecho que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad” (fl. 3). 4. El 9 de septiembre de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales –y arbitrales-, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que lo pretendido por la parte accionante, en relación con la actividad que cumplió el Tribunal de Arbitramento, integrado por el árbitro único, doctor RICARDO VÉLEZ OCHOA, para dirimir las controversias surgidas entre NUBIOLA COLOMBIA PIGMENTOS S.A. y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A, se hizo consistir en una temática de carácter legal que, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente debatir en escenario de la acción de tutela, dado que para dilucidar una cuestión del mencionado temperamento, ajena, se reitera, a la esfera de los derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico contempló otros mecanismos idóneos para ese propósito.

La anterior conclusión surge de que si el propósito de la acción excepcional incoada corresponde a los específicos temas de carácter legal que el apoderado especial de la sociedad accionante puntualizó en el escrito que obra a folios 45 al 47, es evidente que una petición de esa naturaleza tiene previsto en el ordenamiento jurídico los mecanismos de que tratan los artículos 161 a 166 del Decreto 1818 de 1998 como adecuados para establecer si se estructura una de las causales de anulación o revisión, razón por la cual se está ante una discusión que ciertamente escapa al escenario de la tutela porque atañe a una temática propia de los Jueces naturales competentes. 3.

Ahora bien, aunque es evidente que la parte interesada interpuso contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento el recurso de anulación, examinada la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó ese medio de impugnación, se concluye que la discusión planteada a través de la acción de tutela respecto de la Sala de Decisión integrada por los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, luce extraña al escenario del mecanismo constitucional instaurado, pues, en rigor, su promotora busca reabrir el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con el fallo emitido para resolver el citado recurso, cuando es patente que ellos actuaron guiados por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento extraordinario sin que en su providencia se detecte una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una inconfundible vía de hecho.

En efecto, téngase en cuenta que el Tribunal Superior, tras dejar sentado el incuestionable carácter taxativo y dispositivo del recurso extraordinario de anulación, declaró infundado el propuesto por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra el laudo proferido el 21 de junio de 2010, porque, en relación con la causal 6ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, estimó que lo dispuesto en el laudo arbitral “es precisamente todo lo contrario a lo que constituye el requisito de [aquélla], puesto que toda la exposición plasmada por el árbitro parte de abundantes premisas normativas, de la valoración de las pruebas y tiene expreso apoyo en citadas de doctrina y jurisprudencia”; sobre la “incursión en el defecto de que trata” el numeral 7º del citado artículo 163 sostuvo que las supuestas “disposiciones contradictorias (…) no fue planteado en modo alguno ante el árbitro, independiente de la determinación que éste hubiera podido adoptar al respecto” y en punto a la hipótesis establecida por el ordinal 8º ibídem, afirmó que aunque ella guarda relación con “el principio de la congruencia, que repele las modalidades extra y ultra petita”, observó que examinadas las posturas de la convocante y de la convocada y lo consignado en el citado laudo, “se concluye que las declaraciones en esa providencia (…) corresponden a lo que fue planteado por ambas partes, de tal modo que no puede afirmarse que allí se haya[n] incluido aspectos totalmente extraños a la controversia, con independencia de que el árbitro, en ejercicio de la autonomía propia de la función de juzgador, haya acudido a la interpretación del diferendo y a un enfoque que no corresponde con la estrictez que echa de menos el impugnante, que atañe a aspectos sustanciales que no pueden ser refutados en sede de anulación” (fls. 40 al 49).

Examinadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Corte encuentra que la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el criterio que guió al Tribunal Superior accionado para adoptar su decisión adversa a lo pretendido con la mencionada petición de anulación del laudo arbitral, en concreto, por no estructurarse las causales invocadas en el respectivo recurso, no del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado. 4.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega lo pretendido en la acción de tutela arriba referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01875-00