CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 03 000 2011 01874 - 00 Se decide la acción de tutela instaurada por Cristina Urrea Vargas, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Manuel José Pardo Caro, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria, demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ seguridad jurídica ” y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al proferir la sentencia de 9 de mayo de 2008, por medio de la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Colmena S. A. en su contra y en la de Raúl Martínez Sánchez. 2.
Expone la accionante, en síntesis, que propuso como “excepciones ” de mérito las que denominó: “ prescripción de la acción cambiaria ”, “ pago parcial de la obligación, “ cobro indebido de intereses ” y “ Teoría de la imprevisión ”. 3. Que el otro ejecutado, una vez enterado del mandamiento de pago, “ prefirió guardar absoluto silencio ”. 4.
Que el Juzgado, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, declaró probada a su favor la excepción de prescripción y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso. 5. Que el juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante, decidió revocar parcialmente la providencia impugnada, en el sentido de ordenar seguir la ejecución únicamente en contra de Raúl Martínez Sánchez y, subsecuentemente, decretó el remate, previo avalúo, de la cuota parte del inmueble de propiedad de éste. 6.
Que el Tribunal incurrió en vía de hecho, pues, de un lado, realizo una indebida interpretación de los artículos 2457 y 2537 del Código Civil; y de otro, por una “ irrazonable ” apreciación de la escritura pública número 5831 de 6 de noviembre de 1998, toda vez que el pago de la obligación fue garantizada con la totalidad del inmueble y no con una parte del mismo, amén que desconoció los precedentes jurisprudenciales contenidos en el fallo de tutela de 14 de octubre de 2009, emitido por la Corte Suprema de Justicia sobre la indivisibilidad de la hipoteca. 7.
Solicita que se deje sin efectos la providencia emitida por la Corporación accionada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Tribunal manifestó que en la providencia de 9 de mayo de 2008 “ están consignadas las razones en las que se edificó la decisión ”. CONSIDERACIONES Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado emitió la sentencia censurada – 9 de mayo de 2008-, sin que la actora hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción, petición que solamente vino a elevar el 29 de agosto del presente año; así las cosas, es claro que no puede acudir a este instrumento constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente ( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sentencia 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ”.
En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 6 POMC 2011 01874 -00