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T 1100102030002011-01873-00.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01873-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Justo Eduardo Iregui Ortiz, en nombre propio y como representante legal de Corredores Latinos de Reaseguros S.A. Latincor S.A. en liquidación, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, por no tener en cuenta la actualización del avalúo comercial del predio embargado y secuestrado presentada por la parte demandada dentro del proceso hipotecario de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda contra Corredores Latinos de Reaseguros S.A. Latincor S.A. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Correspondió al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, el conocimiento del mencionado proceso hipotecario, cuyo trámite se ha surtido de manera “ lenta y tardía ”, circunstancia que ha causado graves perjuicios a la liquidación voluntaria de la sociedad y a sus acreedores laborales, a quienes no se les ha podido pagar debido a que dicho trámite aún no ha terminado ni los inmuebles cautelados puestos a disposición de los procesos que adelantan tales acreedores.

El 29 de julio de 2010 se practicó el remate del inmueble embargado y secuestrado con base en un avalúo realizado años atrás, dejando de lado el avalúo comercial presentado antes de la diligencia por el apoderado de la sociedad en liquidación por $1.608.031.500, equivalente al avalúo catastral aumentado en un 50%. El no pronunciamiento del despacho sobre el nuevo avalúo comercial impedía llevar a cabo la diligencia de remate.

Se planteó, entonces, una nulidad por vicios procesales, la cual fue negada mediante auto contra el que se interpuso recurso de apelación. A pesar de que desde enero de 2011 se pagaron las copias para surtir el aludido recurso, la secretaría retardó su expedición y envío al Tribunal Superior de Bogotá, y pasó el proceso al despacho para la aprobación de la diligencia de remate cuando mediaba petición no resuelta por esa Corporación. No son de recibo las decisiones que niegan la nulidad planteada, con el argumento de que un tercero acreedor puede solicitar la fijación de fecha del remate, cuando está demostrado que el acreedor que la peticionó “ no hace parte del proceso”, sino de los procesos laborales, lo cual riñe con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, dice que tanto la titular del juzgado “ y sus funcionarios” les asiste interés particular en el proceso dado el tiempo de su trámite y sus últimas actuaciones, “razón por la cual deben ser investigados y sancionados penal y disciplinariamente ”. 3. La Corte admitió la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones correspondientes.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de corrección por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Asimismo, la tutela debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, entre otros, legitimación y subsidiariedad: quien promueve la acción debe ser el titular del derecho afectado, el representante del titular, o el agente oficioso de quien acredite que no puede acudir por su propia cuenta (art. 10º D. 2591 de 1991). El segundo requisito se justifica en que la tutela no está diseñada para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, y por tanto es improcedente cuando quien solicita el amparo no haya acudido a ellos, los haya desaprovechado, o haya ejercido incorrectamente sus cargas procesales. 3.

En el presente asunto, como cuestión liminar no ofrece reparo la legitimación por activa de Justo Eduardo Iregui Ortiz en su condición de liquidador de la sociedad Corredores Latinos de Reaseguros S.A. Latincor S.A. mas no así como persona natural, puesto que éste no es parte ni interviniente en el proceso hipotecario sobre el cual versa la queja.

En consecuencia, el análisis ius fundamental se restringirá a las cuestiones alegadas por el actor en representación de la referida sociedad. 4. Determinado lo anterior, se observa que la inconformidad se cierne sobre la diligencia de remate, porque en criterio del censor la misma no podía llevarse a cabo sin hacer el juzgado previo pronunciamiento sobre la actualización del avalúo del inmueble solicitado por la parte demandada y menos aún teniendo como base un avalúo comercial de hace más de tres años; igualmente, ataca el actor la providencia en virtud de la cual se negó la solicitud de nulidad formulada con fundamento en la supuesta falta de formalidades para efectuar el remate de bienes, y el auto del Tribunal que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra ese proveído.

También se duele de la tardanza del trámite procesal, especialmente lo concerniente a la expedición de las copias y su envío al Tribunal para el trámite del recurso vertical interpuesto contra el auto que negó la nulidad. 5. El expediente remitido devela que por auto de 6 de diciembre de 2010 (fls. 9 -10 cdno. 4) el Juzgado analizó las peticiones de nulidad invocadas por las partes en sus correspondientes escritos.

En punto a la nulidad formulada por el extremo demandado con fundamento en “carecer la diligencia de remate de los requisitos legales para su celebración, como lo es que el aviso fue publicado por un tercero que no es parte en el proceso, el no habérsele reconocido como cesionario en su oportunidad y la no resolución de un memorial relacionado con el avalúo presentado por la pasiva ”, no encontró estructurado el vicio alegado.

Así, en cuanto hace a la publicación del aviso de remate por un tercero la funcionaria de conocimiento no evidenció ningún reparo, tras anotar que el inciso segundo del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil habilita a los acreedores para presentar la solicitud de orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo; sobre la aceptación de Héctor Manuel López Alzate como cesionario del crédito, precisó que éste fue reconocido en la diligencia de remate, por lo que, entonces, “ pudo intervenir en la subasta ”; y respecto de la falta de resolución del memorial en el que se hizo mención a la actualización del avalúo del inmueble objeto de la almoneda, sentó que “para la fecha de celebración del remate y de la formulación de la petición (octubre de 2009), se encontraba vigente el artículo 533 del C. de P.C. que refiere: ‘…si se llegare al 40% como base de postura y no se presentaren postores, cualquiera de los acreedores …’, lo que quiere decir que el demandado no se encontraba legitimado para solicitar el nuevo avalúo ”.

La anterior decisión no fue impugnada en reposición por el hoy accionante. De dicho recurso ordinario, así como el de apelación, solo hicieron uso los apoderados judiciales de la parte actora y del adjudicatario. Resuelto sin éxito el remedio principal por auto de 31 de enero de 2011 (fls. 16-17 ídem ) se concedió la alzada en el efecto devolutivo, cuyas copias para surtirla fueron enviadas por la secretaría del juzgado al Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio de 23 de marzo de la misma anualidad.

Aún cuando por auto de 31 de marzo ( fl. 3 cdno. 5) siguiente el Tribunal admitió el recurso vertical -al cual se adhirió el apoderado de la parte demandada-, posteriormente dicha autoridad lo dejó sin valor ni efecto, tras considerar que “…el auto que viene siendo materia de censura, y que se contrae al que decidió la nulidad con fundamento en el numeral segundo del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fue expresamente derogado al entrar en vigencia la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 (artículo 44), razón por la cual resulta inoficioso ahondar al respecto, en el entendimiento que actualmente no es procedente declarar nulidades de esta naturaleza, ni respaldar por vía de apelación una providencia que hubiere resuelto en tal sentido, más, cuando, como en el caso que nos ocupa cuando se impetró el incidente y se desató el mismo ya no regía la norma que le servía de respaldo” ( fl. 13-14 cdno. 5).

Proveído que se mantuvo a pesar del recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte actora, según auto de 24 de mayo de 2011 (fl. 22-26 cdno. 5). 6. De lo que viene de reseñarse, la Sala concluye la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que contra el auto denegatorio de la nulidad la parte demandada no interpuso el recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio primario e idóneo a través del cual hubiera podido exponer sus argumentaciones, mismas sobre las que cimienta el reclamo de ahora.

Adicionalmente, aunque manifestó ante el superior adherirse al recurso de apelación impetrado por la contraparte, tampoco recurrió en súplica aquél que inadmitió la alzada. En esas condiciones, no resulta posible a esta Corporación adentrarse en el contenido de la queja constitucional, desde luego que aun cuando el peticionario expuso ante la funcionaria de conocimiento, a través del mecanismo de la nulidad, los motivos de disentimiento, menester dejar sentado que no agotó los medios ordinarios de defensa judicial, es decir, los recursos que contra tales providencias legalmente procedían.

Incuria no solo percibida por la Sala en esa particular fase estructural, sino desde antes, pues dentro del término de ejecutoria de los distintos autos que fijaron fecha para el remate, la parte demandada no hizo ningún cuestionamiento. Precisamente, si en sentir del gestor existían circunstancias que impedían llevar a cabo la almoneda, debió expresarlas en su debida oportunidad ante el juzgado de conocimiento y por medio de los recursos ordinarios pertinentes.

En fin, itérese que este mecanismo excepcional no sirve al propósito de sustituir los mecanismos previstos por el legislador para la adecuada composición de las controversias ni para corregir “los posibles desaciertos del juez natural al adoptar una determinada decisión, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos vencidos. ” (sent. 17 de septiembre de 2009, exp. 2009-01639-00); asimismo deviene su impertinencia cuando no se agotan en su integridad las herramientas jurídicas que se podrían ejercer ante los jueces ordinarios. 7.

Razones suficientes para denegar el amparo. De otra parte, si alguna negligencia o tardanza evidencia el trámite del proceso, como sostiene el actor, la ley establece las vías a seguir y las autoridades competentes para conocer tal clase de quejas, a las cuales puede acudir si a bien lo tiene. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183.

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