CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01872-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Sergio Alonso Gallego Peláez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los Magistrados Ida Inés Méndez de Rodríguez y Alberto Rodríguez Akle, trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la nombrada ciudad, el Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico y el Gerente General de esa Entidad.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial del accionante pide la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, “al ordenamiento jurídico”, a una vida digna. “a la aplicación de los principios de legalidad, congruencia” y el acceso a la administración de justicia, folio 37, y solicita que “se ordene la revocatoria de la providencia de 23 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Civil-Familia, proferida en la consulta del incidente de desacato promovido por el señor Sergio Alonso Gallego Peláez, contra el Instituto del Seguro Social, en la acción de tutela radicada con el N°. 47.0013103005-2006.00308-00. consecuente con lo anterior, se le ordene, darle cumplimiento a la consulta referenciada, teniendo en cuenta que a la fecha, el fallo del Juzgado Quinto Civil de Circuito de Santa Marta, en la acción de tutela N°. 47.0013103005-2006.00308-00, no se ha cumplido por el Instituto del Seguro Social.
Igualmente, ordenarle que al momento de resolver sobre el incumplimiento del fallo del Juez de tutela, se deje consignado el pago efectivo de las mesadas dejadas de percibir, desde el momento del desacato de la resolución judicial, por parte del Instituto del Seguro Social. Que se ordene las correspondientes investigaciones, por fraude procesal” (negrilla fuera de texto, folio 38).
Aduce a folios 37 a 44, en síntesis, que como la Junta Médica del Magdalena estableció el 60% de incapacidad laboral de su poderdante, éste acudió al Instituto de los Seguro Sociales para su trámite de pensión por invalidez y le fue negada, promovió acción de tutela y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en amparo de sus derechos le ordenó el 6 de octubre de 2006 al ISS expedir el acto administrativo.
Agrega que ante el incumplimiento inició incidente de desacato, el que declaró el a quo el 23 de agosto de 2007, imponiendo sanción de arresto y multa al Jefe de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, decisión que revocó el Tribunal al desatar la consulta el 23 de octubre de 2007 al tener por cumplida la orden que había sido proferida puesto que mediante resolución 10617 de 7 de septiembre de 2007, la nombrada Entidad resolvió negar a su representado la pensión de invalidez y la indemnización sustitutiva.
Complementa que inconforme promovió otros incidentes los que se abstuvo de tramitar el a quo el 21 de abril de 2010 y el 13 de abril de 2011, por considerar cumplida la orden de amparo, rechazando de plano los recursos de reposición y apelación que interpuso frente a la última “violándose el derecho procesal de que la providencia que pone fin a un proceso es apelable.
Igualmente, dejando sin ninguna posibilidad el acceso a la administración de justicia, derecho fundamental dentro de un Estado Social de Derecho” (folio 41). 2. Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. El apoderado judicial del peticionario solicita que se deje sin efectos la providencia de 23 de agosto de 2007 por la cual la Sala accionada en grado de consulta, revocó la del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta que declaró en desacato al Instituto de Seguro Social al incumplir la orden impartida en fallo de tutela de 6 de octubre de 2006. 2.
Las copias aportadas en el presente asunto, permiten observar a la Corte lo siguiente: a. El señor Sergio Alonso Gallego Peláez, promovió una protección constitucional frente al Instituto de Seguro Social - Pensiones, en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, seguridad social y pensión; conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta quien en sentencia de 6 de octubre de 2006 tuteló los reclamados ordenando a la entidad demandada que “procediera a expedir el actor administrativo correspondiente otorgándole la pensión de invalidez a la cual tiene derecho” (folios 3 a 8), decisión que no fue impugnada y excluyó de revisión la Corte Constitucional el 15 de diciembre de 2006 (folio 58). b. El solicitante manifestó que la Entidad no había dado cumplimiento a la orden proferida, lo que llevó al a quo a aplicar sanción de arresto y multa al fallar el incidente de desacato el 23 de agosto de 2007, (folios 10 y 11), determinación que sometida a consulta revocó el superior el 23 de octubre siguiente (folios 16 a 23), al encontrar en la actuación “copia de la resolución 10617 adiada 7 de septiembre de la presente anualidad emanada del jefe Departamento de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, en la que se observa que la entidad incidentada resolvió la solicitud de invalidez y la cancelación de las mesadas respectivas, lo que traduce que el fallo de protección constitucional fue acatado en fecha posterior a la que se emitiera la decisión consultada, ya que esta tiene fecha 23 de agosto de 2007 y el referido acto administrativo es de 7 de septiembre de la anualidad que transcurre” (folio 22) 3.
Puestas así las cosas, en el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del trámite adelantado en el incidental, para alcanzar una providencia diversa a la que ya se pronunció, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de nueva decisión de diferente contenido a la ya emitida, por lo que es pertinente puntualizar que la Corte en numerosas sentencias precedentes tiene bien precisa su posición sobre la impertinencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales pronunciadas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales debidamente gestionados, basta mencionar, entre muchas otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003 exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003 exps. 00264-01 y 01120-01, 00030-01 de 26 de enero de 2005, y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01.
Puntualmente en fallo de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01 expresó: “(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones”.
No obstante, a partir del fallo de 1° de marzo de 2004, exp. 03501-01, reiterado entre otros muchos pronunciamientos en el de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, la Sala admitió la procedencia de la tutela contra las decisiones sancionatorias, únicamente, "(…) En aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación. Y es que como es apenas lógico, tal como lo sostiene la doctrina constitucional, dentro del trámite del incidente de desacato debe garantizarse el derecho fundamental al debido proceso.
( ) en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.
( )”. En cuanto a lo excepcional del amparo por vía de hecho en estos trámites, la Corte Constitucional por su parte, ha puntualizado en sentencia T- 1113 de 28 de octubre de 2005, exp. T-1130243, que: “(…) para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes.
En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria”. 5. En los términos expuestos, pronto se advierte que no resulta posible acceder a la protección implorada, por cuanto revisada la actuación desplegada por los funcionarios acusada, no se evidencia en la misma una situación de desconocimiento o vulneración alguna del derecho al debido proceso con ocasión de la decisión pronunciada en el incidente de desacato. 6.
Por lo demás, es pertinente señalar que corresponde elevar al interesado ante las autoridades que considere pertinentes, la solicitud para que se adelanten las “ investigaciones, por fraude procesal” (folio 38). 7. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que la protección reclamada es improcedente por lo que no se concederá el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 Exp. 2011-01872-00