CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-01871-00 Decídese la acción de tutela promovida por AUGUSTO HENAO RAMOS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo al gestor, la Corporación mencionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, lealtad procesal y doble instancia. 2. En sostén de tal afirmación expone, en concreto, que en el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla cursa la sucesión de Cristian Henao Ramos, en el que fue reconocida como heredera universal la señora Lucila Ramos de Henao, quien luego falleció, evento que dio lugar a que sus hijos, Marco Antonio, Augusto, Amparo, Luz Marina y Nelson Henao Ramos, fueran convocados a dicho asunto en calidad de sucesores procesales.
Agrega que a pesar de tener conocimiento de lo anterior, el señor Marco Antonio incoó una acción de pertenencia respecto del predio identificado con matrícula No. 040-125759 “ el cual hace parte de la masa sucesoral, ya debidamente inventariada ”; y con engaños, pues afirmó que “ desconocía la ubicación de sus hermanos, muy a pesar de que algunos de ellos…habitan el mismo inmueble ”, logró que el Juez Cuarto Civil del Circuito dictara sentencia estimatoria de sus pretensiones.
Asegura que enterados los demás hermanos Henao Ramos de tal situación, formularon no sólo recurso de revisión contra el fallo emitido por la justicia civil sino también, denuncia penal frente al aludido poseedor, actuaciones que aunque en curso, no fueron obstáculo para que éste, mediante incidente, solicitara al Juzgado Tercero de Familia excluir de la sucesión la referida heredad, pedimento que rechazado en primera instancia, fue acogido por el Tribunal accionado.
Así las cosas, acude el actor a este resguardo porque si el a quo rechazó de plano el “ Incidente ”, el superior estaba avocado a pronunciarse “ sobre [su] procedencia o no ”, es decir, a disponer exclusivamente sobre la viabilidad legal de su trámite, lo que no hizo, pues se fue al fondo del asunto, quebrantándole de esa manera las garantías fundamentales invocadas, “ porque en el hipotético caso de prosperar el incidente, le asistía…derecho a impugnarlo ”.
Aunado a lo anterior, porque el ad quem estimó que a “ MARCO ANTONIO HENAO RAMOS…le asistía el derecho de solicitar la exclusión de un bien de la masa partible ”, sin reparar en que éste sólo estaba facultado para pedir la partición, dada su condición de sucesor procesal. Al abrigo de los supuestos descritos, pide que por esta vía se revoque la providencia reprochada. 3.
Avocado el conocimiento de la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo al acervo demostrativo adosado a este expediente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla por auto de 24 de mayo de 2011 desató la apelación impetrada respecto del proveído que en primera instancia denegó la solicitud relacionada con la exclusión del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-1254759, del inventario de bienes del causante Cristian Henao Ramos.
En esa labor, el cuerpo colegiado procedió a revocar la decisión censurada para, en su lugar, declarar “ excluido de la masa partible, el inmueble ” ya referido (sublínea de la Corte). Para llegar a tal conclusión el juzgador se apoyó tanto en lo consagrado en el artículo 621 del Código de Procedimiento Civil, como en lo dispuesto en el artículo 60 de la misma obra procedimental, al igual que en jurisprudencia de esta Sala de Casación relacionada, precisamente, con la “ sucesión procesal ”, marco del que concluyó que si bien el señor Marco Antonio Henao Ramos no era heredero del causante Cristian Henao Ramos, podía, por haber sido reconocido como sucesor procesal de quien sí comportaba dicha calidad, esto es, su progenitora, señora Lucila Ramos de Henao, solicitar la exclusión del bien, amén que allegó copia del certificado de tradición “ donde consta la inscripción de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla ” en el proceso de pertenencia que lo declaró “dueño del referido inmueble ”.
De otra parte, expresó la Corporación que aunque el recurrente aludió a un “ Incidente de exclusión ”, dicho requerimiento “ dado su objeto y contenido, no tiene previsto trámite incidental ”, circunstancia que imponía, en aplicación del artículo 138 ib. su rechazo de entrada; no obstante, “ con la guía del artículo 135 del C.P.C., es viable que se resuelva de plano, teniendo en cuenta las pruebas allegadas por el solicitante ”.
Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad de los juzgadores, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron, independientemente de que se compartan o no, objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.
No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 2.
Al margen de lo discurrido en precedencia, es pertinente destacar que la exclusión memorada se sostuvo en el artículo 605 del estatuto procedimental civil, que informa que “ En caso de haberse promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide a favor de la herencia, se proceda conforme lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil ” (se subraya).
Ahora bien, el último precepto legal dispone que si se han dejado de partir bienes se “ continuará después dividiéndolos entre los partícipes, con arreglo de sus respectivos derechos ”. En el caso, de acuerdo al gestor el derecho real de dominio del inmueble excluido se halla en discusión a través de distintas acciones, evento que le permite a la Sala inferir que hasta ahora no se le ha quebrantado derecho fundamental alguno a los intervinientes en la sucesión, entre ellos, el accionante, máxime si, además, se advierte que la Fiscalía solicitó, así se asevera, suspender “ el poder dispositivo ” del mismo, pues de resultar ciertas las acusaciones que se formulan contra el señor Marco Antonio Henao Ramos, la heredad retornaría a la masa de bienes del causante, que es lo que se pretende mediante este resguardo. 3.
Sin más disquisiciones, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por AUGUSTO HENAO RAMOS frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-01871-00