CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01870-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora NÉLIDA LIRIA MURILLO DE ORJUELA contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. La accionante presenta acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 2. Con el fin de dar apoyo a la solicitud de protección constitucional, la señora NÉLIDA LÍRIA MURILLO DE ORJUELA afirma que, ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, los señores LUISA MATILDE RUSSI CASTELLANOS y LUIS ALFONSO SABOGAL BITATA formularon demanda de pertenencia en su contra respecto del inmueble ubicado en la calle 62 D Sur No. 71 I 57 de Bogotá. Informa que en el citado proceso judicial presentó oportuna oposición a las pretensiones de la demanda y mediante sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones formuladas.
No obstante, el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión fue resuelto por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal demandado en el sentido de revocar el fallo dictado por el Juzgado del conocimiento “por considerar que el título de tenencia (…) se había intervertido en ‘1978 aproximadamente (…) afirmación sin fundamento probatorio y desconocimiento de las existentes, con lo cual se incurrió en actuación defectuosa” (fls. 38 y 39, cdno. 1).
La promotora del amparo materia de estudio precisa que la “actuación defectuosa (…) se configuró no solo porque se inventó una prueba (interversion del título de tenencia) y desconoció las existentes, sino que además desconoció el precedente horizontal (del mismo Tribunal) y la doctrina legal más probable de la H. Corte Suprema de Justicia (…) para aplicar en un fallo disidente (…) sin justificar ni referir porqué no aplica los precedentes judiciales” (fl. 39). 3.
Solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados y que se “anule la sentencia de segunda instancia”, para que, en consecuencia, “se ordene al operador (…) proferir una nueva” providencia judicial (fl. 39). 4. Por auto de 1º de septiembre de 2011, se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Del examen realizado a los soportes allegados al proceso de tutela que la señora NÉLIDA LIRIA MURILLO DE ORJUELA instauró contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en una vía de hecho judicial al sentenciar la segunda instancia del proceso de pertenencia promovido por los señores LUISA MATILDE RUSSI CASTELLANOS y LUIS ALFONSO SABOGAL BITATA contra la accionante, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, pues sus actuaciones y decisiones no pueden considerarse como absurdas, caprichosas o claramente enfrentadas al ordenamiento legal aplicable.
La anterior afirmación tiene fundamento en que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el funcionario del conocimiento en el señalado proceso judicial, con fundamento en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables al asunto sometido a examen de los jueces naturales de la controversia, quienes, no está demás reiterarlo, tienen discreta autonomía para apreciar los diferentes elementos de persuasión aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso judicial.
Téngase en cuenta que en la providencia judicial acusada, de 23 de junio de 2011 (fls. 12 al 26), la Sala de Decisión demandada, luego de memorar los elementos requeridos para resolver positivamente una demanda por prescripción adquisitiva, y tras aludir a lo relatado por los testigos MANUEL ANTONIO LUNA, JUBER LEGUIZAMÓN, GUILLERMO BENAL RODRÍGUEZ, PUBLIO ORLANDO ORJUELA SANTAMARÍA y LEIDY PEDRAZA LAVERDE, concluyó que “analizadas las pruebas recaudadas se advierte (…) la demostración de los elementos que consolidan el hecho posesorio en los demandantes pues en efecto han llevado a cabo actos de disposición del bien de aquéllos que se reputan de significación, esto es, el arrendamiento de determinados segmentos y construcción del mismo, así como el pago de impuestos, todo esto con la convicción de ser los dueños de éste”.
Sentado lo anterior, en relación con la suma de posesiones invocada en la demanda, sostuvo, con fundamento la sentencia de 5 de julio de 2007, que “el documento aportado determina el vínculo entre los contratantes, es decir, la forma a través de la cual los actores empezaron a poseer el bien, (…) [por lo que resulta equivocada] la formalidad requerida por el a quo para el contrato celebrado, pues no es una solemnidad consagrada legalmente [de modo que] el acuerdo celebrado sí es el puente que une a los accionantes con su antecesor en lo respecta al hecho posesorio que además se demostró para ambos contratantes; de igual forma y en lo que hace referencia a las demás exigencias estudiadas se precisa que no hubo interrupción alguna en el ejercicio de los actos descritos y que en los dos casos se llevó a cabo la entrega del objeto litigioso”.
En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte a los funcionarios acusados para proferir la sentencia cuestionada en sede de tutela, no se advierte que efectivamente aquéllos Magistrados hubieran obrado con arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En particular, en cuanto a la queja de la accionante respecto de la postura del Tribunal en materia de los requisitos para la agregación de posesiones, debe señalarse que, efectivamente, el fallo de Casación Civil de 5 de julio de 2007 contiene la jurisprudencia vigente de esta Corporación sobre los requisitos del nexo o vínculo que debe existir entre antecesor o sucesor en la posesión, en tratándose de la agregación de posesiones irregulares.
Cumple destacar, recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01870-00