CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01869 00 Se decide la acción de tutela promovida por la sociedad TransDiaz S. A. Empresa de Transporte y la señora Margarita Afanador de Afanador, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por las magistradas Carmiña González Ortiz (Ponente), Ruth Elena Jiménez González y Lilian Pájaro de De Silvestri.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandaron las peticionarias, la primera a través de su representante legal y la segunda en su propio nombre, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio ordinario de responsabilidad civil extra-contractual que en su contra inició la señora Griselda Isabel Mercado Requena, en su nombre y en representación de sus menores hijos Fernando Antonio, Yeinis María, Jairo Elías y Daniel de Jesús Hernández Mercado. 2.
Sustentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 11 de abril de 2000, el señor Héctor Bonilla Livero, al volante de un bus de servicio público, afiliado a TransDíaz S. A. Empresa de Transporte y de propiedad de la señora Margarita Afanador de Afanador, fue atracado por dos sujetos, el cual, al ofrecer resistencia fue agredido y expulsado violentamente del automotor, de manera que al quedar éste sin control arrolló a varias personas, entre ellas al señor Jairo Elías Hernández Palomino, quien falleció posteriormente, hechos por los que fue condenado el señor Carlos Barraza Castro, acusado de homicidio, lesiones personales y tentativa de hurto, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2005 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 21 de julio de 2006. 2.2.
Que la señora Griselda Isabel Mercado Requena, en su calidad de compañera permanente del occiso, y sus cuatro menores hijos, representados por ésta, demandaron judicialmente que la propietaria del vehículo y la empresa de transporte a la cual está afiliado fueran declaradas civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de Jairo Elías Hernández Palomino, motivo por el cual propusieron las excepciones de mérito “ Prescripción de la acción ” y “ Fuerza mayor y c aso fortuito ”, toda vez que tal hecho fue determinado por una causa extraña, para cuyo efecto allegaron copia simple del proceso penal, siendo acogida la última de ellas en fallo de 22 de junio de 2010, con base, no sólo en esa actuación penal, sino en la declaración de tres testigos citados a petición de la actora. 2.3.
Que contra dicha sentencia, la parte demandante interpuso el recurso de apelación, en cuyo trámite, el tribunal accionado, para mejor proveer y con fundamento en el artículo 180 del C. de P. Civil, ordenó de oficio que se allegara fotocopia autenticada de las sentencias penales de primera y segunda instancia, procediendo el 24 de junio de 2011 a emitir el fallo de segundo grado, en el cual revocó el de primer grado y, en su lugar, acogió las pretensiones de la demanda, decisión que califica de vía de hecho, en la medida que no expuso razonadamente el mérito dado a cada prueba y no apreció los testimonios practicados en la primera instancia ni las decretadas de oficio en segunda instancia, so pretexto de que éstas no cumplieron las solemnidades de la prueba trasladada, sacrificando, por tanto, el derecho sustancial por el formal. 2.4.
Que la acción de tutela es procedente, toda vez que, por un lado, las accionantes no disponen de otro mecanismo judicial eficaz para hacer respetar los derechos fundamentales invocados, pues la sentencia de segunda instancia que ahora cuestionan no era susceptible del recurso extraordinario de casación, en razón a que el valor de su interés para recurrir no superaba los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, previstos en el artículo 366 del C. de P. Civil como requisito para su concesión y; por otro, que la providencia atacada constituye una vía de hecho, enmendable por esta vía constitucional, pues de haber sido apreciado en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica las pruebas regularmente allegadas al proceso, su decisión hubiese sido distinta. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido por el tribunal encartado, el 24 de junio de 2011 y, en su lugar, que se deje vigente el de primer grado o, en subsidio, que aquél sea invalidado y se le ordene a dicha autoridad judicial emitir uno nuevo, conforme a derecho y en el que tenga en cuenta las pruebas no valoradas, con observancia de las reglas de la sana crítica.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrado sustanciadota accionadas se opuso a la acción de tutela, aduciendo que si bien la sentencia atacada no tuvo en cuenta las pruebas recaudadas en el proceso penal, fue porque los demandantes no intervinieron en él, siendo éste uno de los requisitos exigidos en el artículo 185 del C. de P. Civil, de modo que a los demandados, ahora accionantes, les correspondía en el proceso ordinario civil demostrar por otros medios probatorios la configuración de la causa extraña, pero como esto no ocurrió, se declaró infundada esa excepción. …..ejando de lado otros elementos probatorios.ortantes,, especialmente el relativo a la aduccin copia simp CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha insistido en que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando constituyen una vía de hecho y la persona afectada no disponga de otro medio de defensa eficaz para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional, en este ámbito breve y sumario, reexaminar el acervo probatorio allegado oportunamente al proceso, ya que tal labor es de la incumbencia del juez natural, en desarrollo de la autonomía que le reconoce la Constitución, pues es claro que sus condiciones de instructor del proceso y gestor de la actividad probatoria lo hacen constitucional y legalmente idóneo para llevar a cabo esa tarea, a menos que sin motivación alguna deje de estimar un medio persuasivo cardinal o la apreciación que haga de los acopiados regularmente sea abiertamente contraevidente, casos en los cuales es viable acudir a este instrumento residual para deprecar el amparo superior. 2.
Examinado el reclamo constitucional de las quejosas, la Sala concluye que es improcedente, toda vez que, por una parte, la acción de tutela no fue erigida en instancia adicional para revivir pleitos formalmente concluidos y, por otra, que la sentencia tildada de vía de hecho no tiene esa connotación doctrinaria. En efecto, revisadas las piezas procesales allegadas con el escrito de tutela, se colige que el debate probatorio promovido e impulsado en el proceso ordinario fue dirimido por los jueces de instancia, con ocasión del trámite de las excepciones de mérito y del recurso de apelación que la demandante interpuso contra el fallo de primer grado, de modo que, independientemente de que los sujetos procesales compartan la sentencia del tribunal, es claro que deben acatarla, pues el interés de las demandadas, ahora accionantes, para recurrir en casación, no les permitía interponer ese recurso extraordinario, preservándose de esa manera, no sólo la vigencia de instituciones de derecho público como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, sino el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no siendo plausible, por tanto, que acudan a esta acción constitucional para perpetuar dicha controversia, como si fuera una tercera instancia. De otra parte, la valoración probatoria realizada por el tribunal acusado, en la sentencia de 24 de junio de 2011, no puede calificarse de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, en la medida que del análisis que hizo de los fallos dictados por la jurisdicción ordinaria penal, incorporados de oficio en el trámite de la segunda instancia, coligió que no era viable tener como pruebas las arrimadas al proceso punitivo, por cuanto no se cumplió el requisito de que trata el artículo 185 del C. de P. Civil, esto es, que se hubieran practicado a petición o con la audiencia de los demandantes, concluyendo, por tanto, que no se demostró la causa extraña como eximente de responsabilidad, de suerte que es infundado el aserto de que el juez ad quem dejó de apreciar tales pronunciamientos, pues lo que desechó fueron las pruebas recaudadas en el juicio penal que les sirvieron de sustento, lo cual, aunado a que el expediente fue aportado en copia simple, no es un discernimiento irrazonable, susceptible de enmienda por esta vía breve y sumaria.
Ahora, respecto de las pruebas testimoniales allegadas al proceso de responsabilidad civil extra-contractual, es decir, las declaraciones de los señores Antonio Manuel Torres Beleño, Franklin Manjarrés Cardena y Cristóbal Alcalá Blanco, el tribunal sólo les otorgó mérito probatorio en cuanto testificaron sobre los ingresos que percibía el occiso Jairo Elías Hernández Palomino y la dependencia económica que de éste tenían su compañera permanente y sus cuatro hijos menores, valoración que no puede tildarse de contra-evidente, si se repara en que, por una parte, ninguna relevancia tuvieron frente a los supuestos de hecho alegados por la parte demandada como eximente de responsabilidad, toda vez que no fueron testigos presenciales sino de oídas en el episodio en el cual falleció la víctima del accidente de tránsito y, por otra, que su citación y comparecencia se hizo a instancia de la contraparte, lo que de suyo permite colegir que el objeto de tales testimonios no era el de acreditar los hechos que supuestamente estructuraban la causa extraña, como lo pretenden hacer ver las peticionarias, habida cuenta que esa carga probatoria le incumbía a ellas por perseguir el efecto jurídico previsto en las normas relativas a las causales de exoneración. En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, en la medida que los cargos formulados no constituyen errores mayúsculos que ameriten el resguardo constitucional.
En este orden de ideas, la Sala denegará la petición de amparo por improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela incoada por la sociedad TransDíaz S. A. Empresa de Transporte, a través de su representante legal, y la señora Margarita Afanador de Afanador.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 POMC T-2011-01869-00