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T 1100102030002011-01867-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-09-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 01867 00 Se decide en primera instancia la acción de tutela promovida por Martha Evidalia Muñoz Burbano, César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales, frente a la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los peticionarios demandaron, por conducto de apoderado especial, y éste en su propio nombre, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite dado a las denuncias penales que por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y prevaricato instauraron contra la Dra. María Patricia Cruz Miranda, en su condición de Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá, hoy magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Sustentaron su petición en los siguientes hechos: 2.1. Que el 27 de mayo de 2008, el Dr. Víctor Manuel López Páramo formuló denuncia penal ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la Dra. María Patricia Cruz Miranda, para entonces Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá, por las expresiones del oficio No. 830 de 9 de abril de 2007 y el auto de 28 de mayo del mismo año, pues, en su opinión, alteró la relación de acreedores visible a folios 3372 del proceso de quiebra de “ Industrias Ancón Ltda ”, para hacer aparecer que en la reunión de 26 de mayo de 2006 no hubo quórum. 2.2.

Que el 21 de abril de 2008, el Dr. Jairo López Morales denunció penalmente a la misma funcionaria judicial, por el presunto delito de prevaricato, al proferir el auto de 30 de enero de 2007, indagación preliminar que, según oficio No. 2009-00119 de 7 de septiembre de 2009, fue enviada por competencia a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la denunciada pasó a ocupar el cargo de magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.3.

Que el 3 de febrero de 2010, el Dr. López Morales radicó nueva denuncia penal en su contra, por los presuntos delitos de prevaricato y falsedad ideológica en documento público, al proferir el auto de 23 de junio de 2008, que declaró no probada la objeción y negó un recurso de reposición, mientras que el 30 de julio de ese año presentó petición a la entidad accionada para que procediera a formularle la correspondiente imputación, pues estimó que de los elementos materiales probatorios aportados se podía inferir razonablemente que la querellada era autora de tales hechos punibles y que había transcurrido un término suficiente sin que se hubiere adoptado la decisión del caso. 2.4.

Que la citada funcionaria fue denunciada igualmente por la Dra. Martha Evidalia Muñoz Burbano, poderdante en este trámite breve y sumario, la cual solicitó el 9 de agosto de 2010 la vinculación de la querellada, mediante formulación de imputación fáctica y la correspondiente medida de aseguramiento. Por su parte, el denunciante Víctor Manuel López Páramo, el 29 de julio del mismo año, en nombre de la Quiebra de Industrias Ancón Ltda., pidió que se le informara el estado actual de las diligencias penales, pero hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna ni se ha avanzado en ninguna de las investigaciones. 2.5.

Que la autoridad accionada, al negarse a investigar la conducta ilícita de la denunciada, está vulnerando los derechos fundamentales invocados, en la medida que, por una parte, la víctima de un hecho punible tiene la facultad de intervenir en la actuación penal, no sólo para obtener un bien patrimonial, sino la verdad, la justicia y la reparación y; por otra, que pese a estar obligada legalmente, el ente acusador no ha impulsado los actos urgentes sugeridos en el escrito de denuncia para establecer la existencia de circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o, en su defecto, disponer el archivo de la actuación, el cual, por cierto, debe ser motivado y comunicado al denunciante y al Ministerio Público, a menos que surgieren nuevos elementos probatorios que justifiquen su reanudación. 3.

Solicitaron, en consecuencia, que se ordene a la Dra. Viviane Morales Hoyos, Fiscal General de la Nación, realizar la indagación, investigación y formulación de imputación contra la Dra. María Patricia Cruz Miranda, así como ordenar la medida de aseguramiento a que haya lugar, por los delitos de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y prevaricato.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Fiscal General de la Nación, a través del Jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se tuviera en cuenta la respuesta dada por la señora Fiscal General de la Nación en el momento en que recibió traslado de esta acción de tutela por parte de la Sala de Casación Penal, cuya copia adjunta, y en la cual informó que las denuncias penales instauradas contra la Dra. María Patricia Cruz Miranda, otrora Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá y actualmente Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por su actuación en el proceso de quiebra de “Industrias Ancon Ltda”, fueron acumuladas bajo el radicado No. 2008-00143-11, trámite en el que el 22 de noviembre de 2010 se dispuso el archivo de las diligencias y su notificación a los denunciantes, a la indiciada y al Ministerio Público, pero como se omitió la comunicación a los primeros, se ordenó a la secretaría cumplir de inmediato con dicho encargo.

En lo atinente a los derechos de petición que, según los accionantes, no fueron contestados, sostuvo que el fechado el 30 de julio de 2010 fue resuelto acumulando el radicado No. 2009-00355 al No. 2008-00111, y el de 29 de julio de ese año fue respondido mediante oficio 16069 de 30 de agosto del mismo año, pero éste fue devuelto porque no existía la dirección suministrada por el petente.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

En el asunto bajo examen se denegará la solicitud de tutela, habida cuenta que se configuró lo que la doctrina constitucional ha denominado hecho superado. En efecto, si bien fue invalidada la actuación a partir del auto inicial que admitió a trámite esta acción de tutela, también lo es que se dejaron a salvo las pruebas regularmente allegadas, de manera que, siendo válidas las copias de las piezas procesales aportadas por la entidad encartada, es irrefragable concluir que la pretensión erigida como base del pedimento constitucional fue satisfecha plenamente, razón por la cual la petición de amparo deviene inviable.

Nótese, al respecto, que a la denuncia penal presentada el 27 de mayo de 2008 por el Dr. Víctor Manuel López Páramo contra la Dra. María Patricia Cruz Miranda, por los presuntos hechos ilícitos acaecidos en el proceso de quiebra de “ Industrias Ancon Ltda ”, cuando fungía como Jueza Tercera Civil del Circuito de Bogotá, se le asignó la radicación No. 2008-00143-11, indagación preliminar a la cual fue acumulada la No. 2008-00238-11, a la que, a su vez, fueron sumadas las denuncias formuladas por el Dr. Jairo López Morales el 21 de abril de 2008 y 3 de febrero de 2010 (Radicaciones Nos. 2008-00111-11 y 2009-00355-11) y por la Dra. Martha Evidalia Muñoz Burbano el 27 de noviembre de 2009 (incorporada a la radicación No. 2008-00111), actuación en la que el Fiscal General de la Nación (e), mediante orden calendada el 22 de noviembre de 2010, dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva, al igual que su comunicación a los denunciantes, a la denunciada y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones ante el magistrado que cumple función de garantías en los casos de fuero constitucional (folios 114 a 128).

No obstante, la comunicación dirigida a los querellantes se libró sólo hasta el 23 de agosto de 2011, la cual fue recibida por el accionante y apoderado Jairo López Morales el 25 de ese mes y año, tal como lo corroboró en memorial obrante a folios 139 a 140, de modo que superado el hecho que sirvió de fundamento a la acción de tutela, es decir, que el Fiscal General de la Nación (e) se pronunció el 22 de noviembre de 2010 a favor del archivo de las diligencias preliminares y que dicha decisión fue comunicada a los querellantes el 25 de agosto de 2011, cuando aún se hallaba en trámite la solicitud de amparo constitucional, es innegable que la situación que motiva la queja está superada, tornándose inútil, por tanto, cualquier orden en ese sentido.

En este orden de ideas y como quiera que la presunta vulneración fue superada, la Corte negará la petición de resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA por improcedente la acción de tutela impetrada por Martha Evidalia Muñoz Burbano, César Augusto Pineda Mendoza, Felipe López Ospina y Jairo López Morales.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-01867-00