CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-01864-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Eriberto Ardila Ardila y Miriam Luz Acevedo de Ardila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Luis Roberto Suárez González; y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los promotores del amparo solicitan declarar que la sentencia de 4 de agosto de 2011 dictada por la Colegiatura accionada dentro del proceso ejecutivo de BCSC S.A. contra Eriberto Ardila Ardila y Miriam Luz Acevedo de Ardila constituye vía de hecho y, en consecuencia, revocar dicha providencia y declarar la nulidad de toda la actuación procesal “desde el auto admisorio de la demanda ”. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: En ejercicio de la acción ejecutiva el actor en el referido proceso demandó la entrega del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-676576, para cuyo efecto presentó el acta de conciliación No.169 de 29 de abril de 2005, en la que, entre otros aspectos, acordaron la entrega del inmueble a su propietario Banco Colmena a más tardar el 31 de agosto de 2005 a las 2:00 p.m., y como contraprestación dicha entidad se obligó a cancelar en cheque de gerencia a Eriberto Ardila Ardila y Miriam Luz Acevedo de Ardila la suma de $10.000.000.
Dicho acuerdo fue aprobado por el conciliador con la prevención a las partes de que el mismo presta mérito ejecutivo de conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia; presupuesto equivocado si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo no es la vía adecuada para demandar la restitución de inmuebles, sino el abreviado de entrega del tradente al adquirente contemplado en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado de conocimiento el 20 de septiembre de 2010 profirió sentencia sin observar el vicio nulitivo de carácter insaneable. A su vez el Tribunal, en sede de apelación, la confirmó con algunas modificaciones. Los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 493 ídem al tramitar mediante el proceso de ejecución por obligación de dar o hacer la entrega de un inmueble, cuando debió dársele el trámite del proceso abreviado de entrega, vulnerando de esa manera el derecho fundamental al debido proceso.
Manifiestan que sobre el punto, uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada salvó el voto. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por los peticionarios, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, solicitó denegar la tutela de la referencia, por falta del requisito de la inmediatez puesto que la sentencia de primera instancia es de 20 de septiembre de 2010. Según dicho despacho ello evidencia que ha transcurrido un largo tiempo desde que se generó la supuesta afectación de los derechos de los accionantes, “sin que se comprenda como puede justificarse la demora de aquellos ni la repentina acción de tutela instaurada (…)”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resultan trasgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial deriva de providencias o actuaciones judiciales, para la procedencia del amparo es menester que se incurra en una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de control por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso sub examine, los peticionarios pretenden contrarrestar los efectos de la sentencia del Tribunal de 4 de agosto de 2011, acusando de nulidad la actuación surtida en ambas instancias por haberse tramitado el proceso por los ritos del ejecutivo cuando, en su sentir, al asunto debió imprimírsele el abreviado de entrega del tradente al adquirente previsto en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil.
Al margen de lo decidido por los jueces de instancia en sus respectivas providencias, examinado el expediente remitido se observa que la parte demandada no planteó ante los jueces del proceso el motivo en que ahora edifica su reclamo, pues de considerar afectada de nulidad la actuación adelantada en su contra debió ejercer los mecanismos comunes idóneos de resguardo judicial, específicamente mediante la institución de las nulidades procesales establecida en el título XI, capítulo II del Código de Procedimiento Civil.
Es decir, mal pueden los hoy accionantes combatir en sede de tutela el trámite del proceso donde ostentan la condición de demandados, alegando su nulidad, cuando frente a tal tópico ninguna inconformidad exteriorizaron ante los funcionarios de conocimiento, descuido que no es posible remediar acudiendo a la acción de tutela, pues como bien se sabe, es de carácter eminentemente residual y subsidiario.
En esas condiciones, este mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, no está llamado a sustituir o reemplazar las herramientas establecidas por el legislador para el control de las actuaciones y decisiones judiciales, mucho menos para hacer declaraciones de tal naturaleza, esto es, la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, como lo pretenden los gestores, so pretexto de invocar una causal de nulidad insaneable.
Es apenas natural que, ante un eventual desatino del juzgador, las partes e intervinientes acudan al escenario natural del proceso, pues mientras tengan o hayan tenido “… a su alcance las vías regulares de defensa judicial, es allá donde deben plantear sus peticiones, inconformidades o reclamos en torno a las decisiones o actuaciones que puedan afectar actual o potencialmente sus derechos fundamentales, en procura de que los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico, adopten las determinaciones que correspondan conforme a la constitución y la ley” (sent. 15 de febrero de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00177-00). 3.
Dada su manifiesta improcedencia, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-01864-00