Micelio
T 1100102030002011-01863-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-01863-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora NUBIA ESTELLA GARCÍA BURITICÁ contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1. NUBIA ESTELLA GARCÍA BURITICÁ manifiesta que en el trámite del proceso ordinario que ella promovió contra el BANCO GRANAHORRAR S.A. y DAVIVIENDA S.A., ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, se incurrió en un proceder que le vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 2. Para dar sustento a la solicitud de protección constitucional afirma que el objeto del mencionado litigio fue obtener “la revisión de[l] contrato de mutuo con intereses” celebrado el 23 de agosto de 1993, para que se condenara a la entidad demandada “al pago de $20.993.140, teniendo en cuenta el estudio financiero aportado” o que se ordenara “una reliquidación hecha por peritos idóneos, y la posterior devolución de sumas cobradas en exceso” (fls. 1 y 2, cdno. 1).

Indica que mediante fallo de primera instancia se ordenó “apartar del proceso a DAVIVIENDA, por falta de legitimación en la causa (…) y [se] declaró a su vez que existía una ausencia de responsabilidad de la entidad demandada por el incumplimiento de los mandatos legales [por lo que se] negó la revisión del contrato de mutuo” (fl. 2). Señala que aunque el Tribunal acusado al resolver el recurso de apelación interpuesto “hizo una revisión de las sentencias de constitucionalidad (…), dijo que estas sentencias no tenían efectos retroactivos y que ‘no es cierto ni posible que puedan retrotraerse los efectos de dichos fallos para -por esa vía- limpiar supuestamente todos los contratos de mutuo de los efectos perniciosos que venían experimentando bajo el sistema upac’.

Con respecto al estudio financiero aportado (…) consideró que esa prueba se presentó como extrajudicial, y que se halla alejada de toda base jurídica y real en sus apreciaciones” (fl. 3). La accionante afirma que con ese proceder de la Sala de Decisión demandada se le vulneró el derecho fundamental invocado, dado que “en segunda instancia se le dio total validez a las pruebas de la entidad bancaria, omitiendo así la valoración del estudio financiero aportad[o] por la parte actora” (fl. 3). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional invocada, para que se “decrete la nulidad de lo actuado[,] se revise el contrato, [y] se haga una reliquidación de la obligación con el fin de determinar las sumas cobradas en exceso y la posterior devolución del dinero” (fl. 3). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Del examen realizado al expediente de tutela se concluye que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo emitido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por la señora NUBIA ESTELLA GARCÍA BURITICÁ, tuvo como fundamento las reflexiones materializadas en la sentencia de 12 de abril de 2011 (fls. 41 al 60), las cuales, independientemente de que la Corte en el terreno estrictamente legal las comparta o no en su integridad, en manera alguna pueden considerarse caprichosas, carentes de sustento jurídico o desprovistas de soporte probatorio, cuestión que impone señalar que se está ante una actividad que no es susceptible de censura en el escenario constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que la autoridad acusada, luego de examinar la jurisprudencia constitucional emitida en relación con el extinto sistema UPAC, destacar los efectos que tales providencias tienen en el terreno jurídico y aludir a “la nueva ley de vivienda y a su régimen de transición, [sostuvo] que en el asunto sub examen se presenta, en lo que pretende la [demandante], una aplicación o interpretación inadecuada o errada de los mandatos de la Corte (…) en cuanto a la reliquidación de los créditos, pues la que presentó como prueba extrajudicial se ha[ll]a alejada de toda base jurídica y real en sus apreciaciones (…).

Por ello, si se quiso por la apelante que su contrato fuese objeto de revisión estando todavía la deuda vigente, debió basarse en hechos extraordinarios que no fuesen referidos a la aplicación de los preceptos declarados inconstitucionales, puesto que el sistema UPAC fue aplicado dentro de un marco legal que bajo ciertas circunstancias se consideró adecuado y permitido, por lo que no correspondía a las entidades crediticias el pretermitir lo establecido por la ley en el momento”.

El Tribunal, seguidamente señaló que en materia de pruebas, aparte del “pagaré”, la “reliquidación hecha por el banco Granahorrar” y la “hipoteca”, la parte actora solo aportó una “reliquidación que en forma particular encargó a un tercero”, ya que el dictamen pericial que el Juzgado decreto de oficio no se llevó a cabo porque “la demandante (…) no consignó las expensas que se requerían para la experticia, [cuestión que conduce] a que se ech[e]n de menos las pruebas que respalden los asertos de la demanda, pues a pesar de que en el libelo genitor se dice que existió un desequilibrio contractual, por cobro de intereses sobre intereses y corrección monetaria ligada a la DTF (…), muy poco se hizo por la demandante para demostrar esos supuestos de hecho (…), [de manera] que con su actitud incumplió la carga probatoria que le impone el Art. 177” del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, es evidente que no existe una manifiesta separación entre lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, y por tal razón no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451).

La Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el Tribunal, lo cierto es que esa puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establecen las normas que disciplinan la materia examinada, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada exitosamente en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política. 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2011-01863-00