Micelio
T 1100102030002011-01862-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de septiembre 7 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-01862-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Emelina Forero Sánchez contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Jaime Chavarro Mahecha, Gamal Mohammand Toman Atshan Rubiano y Luz Stella Roca Betancur, así como frente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Compañía Suramericana de Seguros S. A.

ANTECEDENTES 1. Alegando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; pretende la solicitante que “se revisen” los fallos de 30 de julio del 2010 y 16 de junio del 2011, para que en su lugar, se ordene proferir “nueva sentencia teniendo en cuenta que no existe prueba de que yo haya recibido las condiciones de la póliza de seguro No. 1071175-8, antes del hurto del vehiculo y las haya aceptado, así como tampoco existe prueba de que haya solicitado o aceptado el cambio de destinación del vehiculo de servicio público a servicio particular” (folios 24 y 25).

Aduce la petente que con el fin de proteger su patrimonio, efectuó gestiones para asegurar el vehículo Chevrolet LUV DS, de placas USB 795, modelo 2007, con la compañía Suramericana de Seguros S. A., para lo cual el 13 de diciembre de 2007 se realizó inspección física al automotor de servicio público y al recibir el 19 de diciembre del 2007 las condiciones de la póliza de seguro No. 1071175-8, se dio cuenta que en ella fue cambiada la destinación a particular, y “colocaron una nota anexa que dice se aclara que el vehículo esta matriculado como servicio público pero su uso es particular y exclusivo del asegurado, la cual no fue a solicitud mía, pero ya no pude hacer ninguna reclamación a la Compañía aseguradora, ni cambiar de aseguradora, por cuanto el vehículo ya me lo habían robado, el día 18 de diciembre del 2007” (folio 24).

Agrega que no tuvo la oportunidad de observar las “condiciones de la póliza” que le expidieron porque cuando ésta le fue entregada, ya el automotor que compró para ponerlo a trabajar en arriendo y mejorar sus ingresos había desaparecido; que tampoco modificó el estado del riesgo del vehículo, ni le ocultó a la aseguradora que éste era de “servicio público”, amén de que “nadie de esa compañía me explicó que si el vehículo se lo robaba la persona a la cual le diera el vehículo en arriendo no me amparaba la póliza” (folio 24). 2.

La Sala accionada guardó silencio; por su parte el Juzgado demandado hizo llegar en calidad de préstamo el expediente solicitado en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. Examinados los argumentos que soportaron la queja presentada, así como los documentos adosados a la misma, fuerza precisar que la solicitante por apoderado judicial promovió proceso ordinario de mayor cuantía contra la Compañía Suramericana de Seguros S. A., pretendiendo que se declarara que la demandada debía dar cumplimiento al contrato de seguro de automóviles, póliza No 1071175-8 expedida el 14 de diciembre de 2007, con ocasión a la reclamación presentada por el hurto del vehículo de placas USB-795 ordenándose en consecuencia el pago de la suma asegurada y los intereses, subsidiariamente requirió además de lo anterior, el lucro cesante.

Como fundamento de lo preliminar se alegó que el automotor fue objeto de contrato de arrendamiento para transporte de carga que celebró el 13 de diciembre de 2007 con la Empresa Ingescol S. A., y para proteger ese bien adquirió un seguro que amparaba el rodante por pérdida total o parcial debido a daños o por “hurto”, y cuando acudió el 18 siguiente a la arrendataria para adelantar el traspaso respectivo, se encontró con la noticia de que todos los “vehículos” habían sido sustraídos, por lo que el 21 del mismo mes y año procedió a poner en conocimiento de las autoridades correspondientes el hecho y luego elevó ante la aseguradora la reclamación correspondiente, recibiendo en respuesta objeción al reclamo sobre la base de haberse modificado unilateralmente por la asegurada las condiciones del riesgo agravándolo al haberlo dado a terceros a título de tenencia por arriendo, amén de que no se estructuraba la conducta de “hurto” pretendida.

Correspondió conocer al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá quien admitió la demanda el 18 de diciembre de 2008 ordenando la notificación a la Aseguradora quien se opuso y formuló excepciones; adelantado el trámite en sentencia de 30 de julio de 2010 (folios 12 a 21) el a quo declaró probadas las defensas “exclusión del amparo que pretendía afectarse por modificación del estado del riesgo; exclusión aplicable al amparo por pérdida total por hurto cuando el delito constituye otra conducta punible e inexistencia de la obligación a indemnizar”, y negó las pretensiones, fallo que confirmó el superior el 16 de junio de 2011 (folios 1º a 10).

Para definir la apelación propuesta por la demandante sobre la base de ser el hurto el soporte de la acción, el Tribunal advirtió de entrada que el litigio debía ajustarse a las condiciones generales de la póliza, por lo que competía averiguar de fondo, “si las circunstancias advertidas en la demanda pueden considerarse como la realización del riesgo de hurto, señalado en ese libelo actor como fundamento de la alegada indemnización”, folio 6, y en este contexto, de las pruebas allegadas concluyó que la desaparición del automotor se dio en momentos en que respondía a una actividad contractual que no permitía estructurar la conducta punible reclamada “ya que, en estricto derecho, el rodante, con respecto al seguro contratado, está bajo la tenencia del arrendatario, por efectos del arriendo y la consiguiente entrega material para su uso y goce, provenientes de la asegurada”, (folios 7 y 8).

Agregó que éste fue entregado por la demandante a la arrendataria a título de tenencia por arriendo, “derecho contractual ese que en manera alguna, de parte del arrendatario, puede dar lugar a la comisión de hurto sobre la cosa arrendada, toda vez que los actos de provecho que ejecute el arrendatario sobre la cosa arrendada en beneficio propio o a favor de otro, es consecuencia de la ejecución del arriendo.

De tal manera que si, en un momento dado, se llegare el arrendatario a apropiar de la cosa objeto del arriendo, ese acto no tipificaría hurto por degenerar en otro clase de delito, de donde se vislumbra, desde ya, que si de algún modo se presenta desaparecimiento permanente del vehículo no los es por hurto (…) Con lo anterior, y de acuerdo con las condiciones fácticas de la litis, el hecho de haber desparecido la arrendataria del lugar conocido por la arrendadora no traduce necesariamente, menos de modo definitivo, en la desaparición permanente del vehículo asegurado y, de ahí, la configuración del delito de hurto, dándose el caso de que concepción semejante solo corresponde a una idea que expresa la demandante para sustentar el reclamo indemnizatorio derivado de esa apreciación relativa a la realización del riesgo amparado” (folios 8 y 9). 2.

Así las cosas, no puede abrirse paso el mecanismo constitucional empleado, si se tiene en cuenta que los funcionarios naturales competentes escrutaron el tema planteado, con el resultado advertido, sin que en ese proceder se detecte una actitud claramente antojadiza capaz de edificar una prototípica vía de hecho, único supuesto que le permite obrar al Juez de tutela en tratándose de actuaciones o providencias judiciales.

Observa la Corte que los accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron la decisión debatida con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o caprichoso, aún cuando la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra hermenéutica admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado a través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por la Secretaría devuélvase al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el proceso ordinario remitido en calidad de préstamo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp. 2011-01862-00